Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155461

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ley 6 de 1992 artículo 116 y Decreto 2108 de 1992 / REAJUSTE PENSIONAL - Efectos para quienes lo adquirieron en vigencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD ARTICULO 116 DE LA LEY 6 DE 1992 - Efectos hacia el futuro

[E]l artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1º que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2º ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3º previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4º estableció que no producirán efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992

REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Acreditación de los supuestos de hecho de la norma / RELIQUIDACIÓN - Mismo porcentaje al incremento del salario mínimo

[C]omo la prestación sustituida en favor de la demandante se causó antes del 1º de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992, la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% para el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, máxime si se tiene en cuenta que de lo aportado por la misma entidad territorial se evidencia que los incrementos que aplicó a la mesada pensional de la accionante entre 1981 y 1989 fueron inferiores a los realizados por el Gobierno Nacional, lo cual impone confirmar la decisión de primera instancia con relación a este aspecto, no sin antes precisar que los efectos del reajuste señalado deben surtir efectos a partir del 7 de diciembre de 2009 por haber operado la prescripción respecto de las diferencias de sus mesadas pensionales anteriores a dicha fecha, y que al momento de realizar el pago respectivo, la parte demandada deberá descontar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión conforme también fue considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá , D.C., diecinueve ( 19 ) de julio de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radicación número : 05001-23-33-000-2014-01101-01 ( 4543-16 )

Actor: LYA JARAMILLO DE RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Asunto: Reajuste pensional en aplicación de lo previsto por el Decreto 2108 de 1992

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 12 de mayo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora L.J. de R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda en contra del municipio de Medellín a efectos de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00047 del 21 de enero de 2013 suscrita por la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos mediante la cual se resolvió negativamente la petición formulada a efectos de obtener el reajuste pensional con base en lo previsto por el Decreto 2108 de 1992 ; 0961 del 27 de mayo de 2013; y, 1239 del 3 de julio de 2013 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados por la actora en contra del acto inicial, confirmando su contenido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante el reajuste gradual en su pensión del 28% de que trata el Decreto 2108 de 1992 de la siguiente manera: para los años 1993 el 12%; 1994 el 12% y 1995 el 4%; junto con el pago indexado de las sumas debidas, y que la demandada de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la controversia en los términos del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda, así:

Precisó, que el señor E.R.G., estuvo vinculado al municipio de Medellín durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1950 y el 16 de agosto de 1970, fecha en la cual, se retiró del servicio y el último cargo desempeñado fue el de Inspector de Policía Urbano, en cuya virtud, la entidad demandada le reconoció pensión de vitalicia de jubilación a través de la Resolución 608 del 13 de octubre de 1970, a partir del 17 de agosto de dicha anualidad.

Sostuvo, que mediante Resolución 8 del 16 de enero de 1981, el municipio demandado sustituyó en la demandante la pensión de jubilación del señor E.R.G., quien falleció el 4 de diciembre de 1980, dada su condición de cónyuge supérstite del causante.

Señaló, que mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2012, solicitó al municipio de Medellín el reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo previsto por los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, lo cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 00047 del 21 de enero de 2013, suscrita por la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatados con las Resoluciones 0961 del 27 de mayo de 2013 y 1239 del 3 de julio de 2013, en el sentido de confirmar el acto inicial, bajo el argumento de que su pensión no registra desajuste alguno.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; y las Leyes 6ª de 1992 en su artículo 116, 1437 de 2011 en sus artículos 1,2,3,4,10, 138, 155 a 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270, y el Decreto 2108 de 1992 en su artículo 1°.

Sostuvo, que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad pro desviación de poder y falsa motivación, por cuanto la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida y el reajuste que pretende en aplicación de lo previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 emanan de la Constitución, la ley y los precedentes jurisprudenciales.

Al efecto se refirió a las sentencias C-531 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y las dictadas por esta corporación, el 15 de septiembre de 1995 en la cual se inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en la norma referida y el 11 de junio de 1998, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, y señaló que dichas disposiciones deben aplicarse para reajustar las pensiones de los empleados a quienes les fue reconocido su derecho antes del 1° de enero de 1989.

1.4 Oposición a la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que el incremento contenido en el Decreto 2108 de 1992 no puede ser reconocido a los pensionados por el municipio de Medellín, por cuanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció que dicho reajuste se otorga a los jubilados del orden nacional.

Señaló, que mediante la sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, estableciendo que sus efectos serían hacia futuro; a partir de lo cual la entidad demandada se abstuvo de realizar el reajuste reclamado dada su improcedencia, y que como la norma que dio origen a la expedición del Decreto 2108 de 1992 fue extinguida del ordenamiento jurídico, dicho decreto debe seguir la suerte de la disposición que reglamentó.

Refirió, que la parte accionada profirió el Acuerdo 34 de 1970, dentro del cual se establecieron los reajustes para sus pensionados por jubilación e invalidez en...

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