Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155469

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01908-01(43645)

Actor: GLORIA A.G.B. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: remate de un inmueble dentro de proceso ejecutivo cuyo título base de recaudo era apócrifo por falsedad en documento realizada por un tercero / daño antijurídico se originó en la culpa concurrente de la víctima y de un tercero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró la caducidad de la acción.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, los señores G.A.G.B. y L.M.R.G., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por falla grave del servicio materializada en la omisión judicial en los procesos tramitados en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán”.

2.- Las pretensiones

Por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $100'000.000. Igualmente, a título de lucro cesante la cantidad de $250'000.000 y por perjuicios morales, el equivalente en pesos a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Mediante escritura pública de compraventa los señores G.A.G.B. y H.W.R. adquirieron el bien inmueble identificado con la nomenclatura urbana calle 5 No. 2-28 de Popayán, con matrícula inmobiliaria No. 120-21023 de Popayán.

En el año 1998, la señora G.A.G.B. se encontraba en la ciudad de Cartagena recuperándose de una grave enfermedad y al mismo tiempo, el señor I.H.G.B., su hermano, falsificó la firma de ella y del señor H.W.R. e hipotecó el inmueble ubicado en la calle 5 No. 2-28 de Popayán, con matrícula inmobiliaria No. 120-21023, por el valor de $22'000.000, como garantía de un préstamo, siendo acreedora la señora M. del Carmen Paredes de H..

El 20 de agosto de 1999, la señora G.A.G.B. fue notificada de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que adelantaba el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán.

Para ese momento, la señora G.A.G.B. se enteró que el préstamo que había autorizado realizar a su hermano, este lo hizo por una suma superior a la acordada, e igualmente había involucrado a su esposo el señor H.W.R. quien hacía más de diez años que no residía en el país.

Debido a lo anterior, la señora G.A.G.B. otorgó poder a un abogado para que la representara en el proceso ejecutivo, en el cual le dio facultad expresa para que tachara de falso el instrumento público base del recaudo ejecutivo.

Pese a la facultad otorgada, el apoderado de la señora G.A.G.B., al proponer las respectivas excepciones, no formuló ninguna relativa a la falsedad del título ejecutivo, razón por la cual el proceso siguió su trámite y se decretó el remate del bien inmueble embargado.

La señora G.A.G.B., al verse avocada a perder el único bien que poseían, tanto ella como su hijo L.M.R.B., le reclamó a su apoderado por su gestión, pero este último en asocio con el señor I.H.G.B. le sugirieron que la única forma de salvar el inmueble era la iniciación de un proceso laboral y que en él se embargara por prelación de crédito el mencionado bien.

El 4 de abril de 2002, la señora G.A.G.B. siguió dichas instrucciones, desconociendo las consecuencias que acarrearían, pues no era abogada, de manera que suscribió ante la Inspección de Trabajo del municipio de Patía un acta de conciliación de derechos laborales con el señor A.O.M., quien con dicho documento inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Laboral de Popayán.

Al tener noticias del proceso laboral, el apoderado de la ejecutante presentó denuncia por fraude procesal contra la señora G.A.G.B. y su representante judicial, cuya instrucción correspondió a la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán.

Ante las múltiples citaciones para indagatoria y la no comparecencia de la señora G.A.G.B. por problemas de salud, esta solicitó a través de su apoderado ser citada nuevamente, por lo que, el 28 de julio de 2003, la Fiscalía accedió y, además, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, para que le allegara copia del proceso ejecutivo que se adelantaba contra la sindicada.

El 4 de agosto de 2003, en diligencia de indagatoria, la señora G.A.G.B. confesó los hechos y al mismo tiempo denunció a su hermano I.H.G.B. por el delito de falsedad en documento privado y, por ello, se inició investigación en su contra por parte de la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán.

El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán ordenó la entrega del bien inmueble rematado, pero ante la oposición de la señora G.A.G.B. no se pudo realizar la misma.

El 27 de agosto de 2003, mediante dictamen pericial practicado dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, se estableció que las firmas impuestas en el poder utilizado por el señor I.H.G.B. para suscribir la escritura de hipoteca del inmueble a nombre de sus propietarios, se encontraba falsificada.

El 9 de septiembre de 2003, ante la inminente ejecución del remate en el proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, la señora G.A.G.B. solicitó a la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, que ordenara al Juzgado la suspensión de la ejecución hasta tanto concluyera la actuación penal y se investigaran todos los delitos que pudo cometer su hermano, el señor I.H.G.B., en relación con el bien inmueble de su propiedad.

El 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decretó la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado los delitos contra la fe pública y el patrimonio económico presuntamente cometidos por el señor I.H.G.B., al falsificar el poder para hipotecar la casa de habitación de propiedad de su hermana G.A.G.B., así como la escritura pública No. 4919 del 19 de noviembre de 1998 y por el provecho económico que obtuvo con dichas acciones.

El 3 de octubre de 2003, ante la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la señora G.A.G.B. reiteró su solicitud de que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario.

El 14 de octubre de 2003, la Fiscalía 02-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, a fin de que este le expidiera copia completa del proceso ejecutivo que adelantaba contra la señora G.A.G.B..

El 23 de marzo de 2004, la señora G.A.G.B. solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la suspensión de la entrega del bien inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

El 25 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán respondió la solicitud de la ejecutada señalando que cualquier petición debía presentarla a través de su apoderado judicial.

En la misma fecha, pese a los “innumerables clamores” de la señora G.A.G.B., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán comisionó a la Inspección de Policía de Popayán para que realizara la entrega del bien inmueble rematado, la cual se realizó despojando del mismo a su propietaria.

Finalmente, el 18 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán que adelantó el juicio contra el señor I.H.G.B. por el delito de falsedad en documento privado, lo condenó a la pena principal de nueve meses y veinte días de prisión y ordenó dejar sin efecto legal la escritura No. 4911 del 19 de noviembre de 1998, así como remitir copia de dicha providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán para que tomara las medidas pertinentes.

El 3 de agosto de 2004, apoyado en la providencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, el apoderado de la señora G.A.G.B. solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario.

El 10 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán rechazó de plano la solicitud de nulidad. El apoderado de la señora G.A.G.B. apeló la decisión, pero el Juzgado no concedió el recurso interpuesto.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que para el 20 de agosto de 1999, cuando la señora G.A.G.B. fue notificada del proceso ejecutivo hipotecario, se enteró de que la deuda perseguida era muy superior a la que ella había autorizado a través de poder a su hermano, sin embargo, al constatar la irregularidad guardó silencio y no la puso en conocimiento de la juez civil ni de otra autoridad.

Además, el apoderado de la señora G.A.G.B. también omitió manifestar la situación al momento de proponer las excepciones, razón por la cual era de total desconocimiento de la juez de la causa.

Agregó, que el 5 de febrero de 2001 cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo, solo asistió la parte ejecutante, pues tanto la señora...

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