Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155473

Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00366-01 ( 20387 )

Actor: PEÑA STADLIN LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán formuló pliego de cargos a la sociedad Peña Stadlin Ltda, por no enviar información por el año gravable 2007 y propuso la imposición de una sanción de $314.610.000, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

El 4 de octubre de 2010, la demandante dio respuesta extemporánea al pliego de cargos, pero aportó copia de la información en medios magnéticos requerida por la DIAN, la cual fue radicada el 12 de agosto de 2010.

El 3 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán expidió la Resolución Sanción Nº 172412011000018, a través de la cual impuso a la contribuyente la sanción propuesta en el pliego de cargos. A pesar de la extemporaneidad en la respuesta al pliego, la DIAN tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el contribuyente.

Contra el acto administrativo sancionatorio, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución Nº 900.016 de 10 de febrero de 2012, en la que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

PEÑA STADLIN LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«[…] comedidamente se solicita dejar sin efecto los siguientes Actos Administrativos: A) Resolución Sanción No. 172412011000018 de 3 de febrero de 2011, donde la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán impuso una sanción por no suministrar información o pruebas por valor de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($314.610.000,oo) en materia de Renta y por el año gravable de 2007; B) Resolución No. 900.116 de 10 de febrero de 2012, originada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual confirmó la Resolución Sanción No. 172412011000018 de 3 de febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior se servirán [sic] declarar que el contribuyente Sociedad PEÑA STADLIN LTDA. NIT 800.189.141-4, no está obligado a pagar ninguna suma por concepto de Sanción por no Enviar Información del año gravable 2007.»

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 34 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

La demandante manifestó que, según lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario, la autoridad administrativa, para imponer la sanción en resolución independiente, debió formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad.

Indicó que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007, fue presentada el 21 de abril de 2008, sin embargo, el pliego de cargos que sirvió como base para la resolución sanción que ahora se demanda, se expidió el 23 de julio de 2010 y fue notificado el 28 de julio de 2010, a través de la empresa SERVIENTREGA, por lo que, para la fecha de notificación de dicho acto, habían transcurrido dos años, tres meses y dos días, hecho que sustenta la prescripción de la facultad sancionatoria.

Advirtió que el término para formular el pliego de cargos fue calculado por la DIAN con fundamento en el Concepto Nº 096801 del 23 de noviembre de 2009, proferido por la misma entidad, no obstante, para la fecha de expedición del pliego de cargos, no se había emitido y publicado el concepto en mención, motivo por el cual, conforme el artículo 363 de la Constitución Política, no podía aplicarse tal criterio retroactivamente.

Señaló que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 651 del Estatuto Tributario, la DIAN debe aplicar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción por no enviar información, puesto que dicha norma establece que la multa se aplicará «hasta» la suma de 15.000 UVT, lo que implica que es posible graduar la sanción en atención a las circunstancias especiales de cada caso, aspecto que no fue tenido en cuenta en los actos administrativos demandados.

Indicó que la normativa en mención habilita a la DIAN para que aplique la sanción referida de forma gradual, partiendo desde el 0.1%, hasta el 5%, rango que permite aplicar un porcentaje inferior cuando se constate que el contribuyente dio respuesta oportuna a los requerimientos oficiales, colaboró con la administración tributaria y, en especial, cuando se advierta que subsanó la omisión.

Afirmó que la DIAN para regular la sanción no hizo ningún análisis sobre la capacidad de pago, ni el patrimonio de la contribuyente, aspectos que podían determinarse con fundamento en las declaraciones de renta, por el contrario, impuso una sanción sobre el valor máximo autorizado por la ley que supera el valor de los activos brutos de la sociedad actora, y aún más el monto de su capital social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, a través de los actos administrativos demandados, se explicaron las razones por las cuales la empresa contribuyente se encontraba obligada a presentar la información en medios magnéticos.

Señaló que se estableció la obligación de informar por el año gravable 2007, debido a que la demandante superó el tope de los ingresos brutos incluidos en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2006.

En relación con la prescripción, advirtió que en aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario, el término máximo para formular el pliego de cargos correspondiente para proponer la sanción por no enviar información, será dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del año en que ocurrió la irregularidad sancionable.

Indicó que, en el presente caso, se determinó la obligación de suministrar información por el año 2007, por cuanto los ingresos brutos declarados por el año gravable 2006 superaron los topes establecidos por la ley, y que para el 4 de agosto de 2008, el actor no suministró la información, por lo tanto, el año en que ocurrió la irregularidad, fue en el año 2008 y la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 es aquella a que hace referencia el artículo 638 del E.T., como punto de partida para contar los dos años.

Aclaró que los dos años contados a partir de la fecha en que debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 vencieron el 24 de abril de 2011, por lo tanto el pliego de cargos Nº. 1723820100000056 de 23 de julio de 2010, notificado el 28 de julio de 2010, se expidió dentro del término establecido por la normativa antes señalada.

Adujo que la demandante estaba obligada a suministrar la información referida, de conformidad con el artículo 651 del E.T., que la información no fue presentada dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 12807 de 2006 y, si bien es cierto, fue presentada con la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria no pudo contar con ella, lo cual generó un daño al impedir el cumplimiento de las funciones relativas a efectuar los cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

Afirmó que como el daño al Estado no cesó, se debía imponer a la actora la sanción máxima del artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente:

Respecto de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria señaló que, para el caso de la demandante, el término para enviar la información exógena correspondiente al año 2007, según la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, vencía el 4 de abril de 2008, conforme con el NIT de la empresa que termina en 41, y como el 24 de abril de 2009, la actora presentó la declaración de renta por el año gravable 2008, la irregularidad sancionable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 638 del E.T., ocurrió en el 2008, y a partir de esa fecha, empezó a correr el término referido.

Indicó que en razón a que el pliego de cargos fue notificado el 28 de julio de 2010, se expidió dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2008, por lo que no había prescrito la facultad sancionatoria.

Sobre la proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la sanción impuesta, señaló el a quo que la contribuyente PEÑA STADLIN LTDA, estaba obligada a presentar información exógena, por cuanto para el año gravable 2006 sus ingresos brutos ascendieron a $2.062.497.000, pero dado que la demandante no había enviado la información exógena correspondiente al año 2007, el 23 de julio de 2010, la DIAN formuló el pliego de cargos mencionado, notificado el 28 de julio de 2010, en el que se le otorgó el término de un mes para dar respuesta, contado a partir del día siguiente a...

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