Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155537

Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R.icaciónnúmero: 27001-23-31-000-2007-00062-01(37178)

Actor: A.A.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Descriptor: Revoca el reconocimiento del daño a la vida de relación y confirma, en todo lo demás, la sentencia apelada. Restrictor: 1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación; 2. El principio constitucional de la “no reformatio in pejus”; 3. El daño a la vida de relación en la actual jurisprudencia del Consejo de Estado.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C. el 30 de abril de 2009 mediante la cual se resolvió: “1.- Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsable de la muerte del señor C.A.A.C. por disparo que le propinara el agente E.J.M.H. con arma de fuego de dotación oficial.”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 25 de mayo de 2007 por O.C.O. (madre) y A.C.A. (hermano), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con “la muerte del Teniente C.A.A.C. ocurrida el 27 de septiembre de 2005, dentro de la Base Militar instalada en la zona del área general de Cacarica C., como consecuencia del impacto que recibiera del arma de dotación oficial fusil galil, asignada al soldado del Ejército M.H.E.J..

1.1 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las Entidades demandadas a pagar:

- Por concepto de lucro cesante a favor de O.C.O. (madre), la suma de $343.356.155.oo, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir a raíz de la muerte de su hijo, C.A.A.C..

- Por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes o en su defecto el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado

- Por concepto de daño a la vida de relación las sumas de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes en razón de la afectación profunda de su vida familiar y social acaecida por la omisión de las entidades demandadas que han alterado la vida de relación experimentada por la familia A.C., pues perdieron a su hijo y hermano, la alegría de su hogar, lo que ha alterado sus condiciones de vida y que no van a volver a disfrutar, haciendo que se cambien su rutina habitual y sus costumbres familiares”.

- Reconocer las sumas indexadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El día 27 de septiembre de 2005 en desarrollo de la operación “Escarabajo”, misión táctica, consistente en efectuar Control Militar en el área general de Cacarica - C., el Te. C.A.A.C. le ordenó al S.S.Á.O.H.R., controlar los ejercicios de gimnasia a 5 soldados de la Compañía, los cuales en días anteriores se habían escapado a la municipalidad de Cacarica.

Pese a la orden del Te. A., uno de los soldados se abstuvo de realizar los ejercicios prescritos, se insubordinó y una vez cargado su fusil de dotación oficial, disparó dos veces contra el Te. C.A.A., quien falleció instantáneamente.

2. El trámite procesal

2.1.- El 17 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda que fue noticiada a la entidad demandada. El asunto se fijó en lista.

2.2.- El 5 de septiembre de 2007 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó muerto el Teniente del Ejército Nacional, ateniéndome a lo que se demuestre en el proceso”.

2.3.- Apertura a pruebas, audiencia de conciliación y alegatos de conclusión

El 23 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo del C. abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 8 de febrero de 2008 citó a las partes para audiencia de conciliación, diligencia que se declaró fallida por cuanto la parte demandante no aceptó la fórmula de arreglo presentada por el Ministerio de Defensa.

El 19 de abril de 2005 el Tribunal Administrativo del C.corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró:

“(…) Con los documentos allegados dentro de la oportunidad legal, a los cuales la Sala les confiere pleno valor probatorio, se encuentra acreditado que encontrándose en ejercicio de sus funciones el Teniente C.A.A. recibió un disparo que le propinó el soldado E.H., el cual le ocasionó la muerte y posteriormente se suicidó, por lo que se configura la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo creado, por el desarrollo de una actividad peligrosa, configurándose la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

En consecuencia, se encuentra establecida la responsabilidad de la entidad pública demandada por la muerte del Teniente C.A.A.C. en virtud del nexo instrumental, pues el hecho lo produjo un agente de la administración, con un arma de dotación oficial”.

En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes:

“(…)

2.- Como consecuencia de lo anterior, condénase al Ejército Nacional al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la señora O.C.O., madre de C.A.A.C. la suma de $12.457.754.71.

3.- Condénase al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $49.690.000 a favor de la señora O.C.O., madre de C.A.A.C. y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $24.845.000.oo a favor de A.A.C..

4.- Condénase al Ejército Nacional al pago por perjuicios por el daño a la vida de relación cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $49.690.000 a favor de la señora O.C.O., madre de C.A.A.C..

5.- Denieganse las demás pretensiones de la demanda

(…)”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de mayo de 2009 la Entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue sustentado el 27 de agosto de 2009 , donde manifestó que “[l]a inconformidad radica en que contrario a lo manifestado en la sentencia en el presente caso NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO AL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.” . Al respecto consideró que:

“El Tribunal da por probado el daño a la vida de relación con los testimonios de los señores I.G.G. y M.F.H.M., testimonios que en sentir del suscrito no demuestran otra cosa que los perjuicios morales que sufrieron la madre y hermano del teniente fallecido. (…)”.

El 11 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del C. concedió el recurso de apelación .

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2009 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, seguidamente, el 10 de noviembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor .

El 15 de diciembre de 2009 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en el que solicitó el incremento de la suma reconocida por el A quo a título de perjuicios morales; y que se reconozca a favor de A.A.C. la indemnización solicitada por daño a la vida de relación.

La parte demandada guardó silencio.

A continuación, esta Corporación fijó el día 23 de abril de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial. Llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida por inasistencia de la entidad demandada.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 21 de enero de 2010 el Ministerio Público presentó el Concepto No. 10-08 donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto “ acogiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita y haciendo una valoración integral de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, esta Procuraduría Delegada es del criterio que en asunto sub examine la afectación a la vida en relación de la señora O.C. se encuentra demostrada”.

No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación; 2. El principio constitucional de la “no reformatio in pejus”; 3. El daño a la vida de relación en la actual jurisprudencia del Consejo de Estado. 4. Caso Concreto.

1. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación

Ab initio, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional concreta su...

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