Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155553

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02667-01(46 338)

Actor: J.U.D.B.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente):

“1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación de la libertad de que fuera objeto el señor J.U.D.B., ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

“2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero:

“Por concepto de P.M.:

“Al señor J.U.D.B., una suma equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“Por concepto de Perjuicios Materiales:

“La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M/Cte ($65.475.047), a favor del señor J.U.D.B..

“3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representado.

“5. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (folios 461 y 462, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 27 de junio de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor J.U.D.B. solicitó que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por una falla en la prestación del servicio -error judicial- y la privación injusta de la libertad que debió padecer -entre el 15 de enero de 1998, cuando fue capturado y el 15 de enero de 1999, cuando le fue concedida la libertad provisional-, dentro de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que no se demostró su responsabilidad por el punible endilgado.

Manifestó que, para la época de los hechos, se desempeñaba como Concejal de Cali y fue vinculado a un proceso penal, luego de que el Presidente del Club Social Tequendama de esa ciudad denunciara que entregó $163'000.000 a algunos concejales, a fin de que aprobaran el acuerdo que desafectó una zona verde del Club como bien de uso público, y a algunos funcionarios de catastro, para que emitieran un avalúo favorable.

Dijo que, mediante Resolución del 15 de enero de 1998, la Fiscalía 97 Seccional de Cali lo acusó por el delito de cohecho propio y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; además, dicho organismo ofició al Concejo Municipal, para que lo suspendieran del cargo.

Sostuvo que su abogado defensor apeló la resolución acusatoria, por cuanto no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad por los hechos imputados; sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó.

Afirmó que, encontrándose el proceso en etapa de juicio, tomó posesión como R. a la Cámara, razón por la cual adquirió fuero y su caso pasó a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 15 de enero de 1999, le concedió el beneficio de la libertad provisional; posteriormente, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, lo exoneró de responsabilidad, en consideración a que no se demostró que hubiera cometido el delito imputado.

Relató que el 6 de noviembre de 2004, cuando se aprestaba a asistir a un consejo comunitario convocado por el Presidente de la República, en el Hotel Intercontinental de Cali, fue detenido por agentes del C.T.I., quienes lo trasladaron a las instalaciones de dicho organismo, donde constaron que la orden de captura por el delito de cohecho propio por el que fue investigado y privado de la libertad ya había sido cancelada.

Expresó que los hechos narrados le produjeron perjuicios que deben resarcirse, pues su buen nombre, como persona honesta y trabajadora, quedó en tela de juicio entre sus familiares, amigos y electores; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y otro tanto, por daño a la vida de relación, al igual que $50'000.000, por daño emergente (folios 217 a 238, cuaderno principal).

1.2 La contestaci ón de la demanda

1.2.1 El 22 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 241, cuaderno 1).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que las decisiones y medidas que afectaron al señor D.B. estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en el delito por el que fue investigado, privado de la libertad y acusado ante los jueces penales. Sostuvo que la exoneración de responsabilidad del sindicado no obedeció a ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 414 del C.P.P., sino a la aplicación del principio del in dubio pro reo y, por tanto, ninguna privación injusta de la libertad se configuró en este caso (folios 258 a 266, cuaderno 1).

1. 3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1 El 12 de julio de 2006, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto), por falta de competencia funcional (folio 278, cuaderno 1) y, por auto del 8 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Administrativo de esa ciudad avocó conocimiento (folio 281, cuaderno 1).

1.3.2 El 21 de octubre de 2008, dicho Juzgado declaró la nulidad del auto del 8 de septiembre de 2006 y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia funcional (folios 322 a 327, cuaderno 1), el cual, en auto del 9 de marzo de 2009, avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con la actuación (folios 354 a 357, cuaderno 1).

1.3.3 Vencido el período probatorio, el 13 de julio de 2001 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 377, cuaderno 1).

1.3.4 El actor pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a la demandada a pagar los perjuicios causados, ya que se demostró que la privación de su libertad fue injusta, en atención a que fue exonerado con fundamento en el principio del in dubio pro reo; al respecto, sostuvo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad por el hecho de la administración de justicia es objetiva, de modo que, si la exoneración se produce con fundamento en alguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del C. de P.P. o en virtud del principio del in dubio pro reo, subyace para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Sostuvo que el CTI de la Fiscalía General de la Nación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues, a pesar de que la orden de captura en su contra ya se había cancelado, procedió a detenerlo, lo cual evidenció una falla en la prestación del servicio, pues las autoridades tienen la obligación de mantener actualizadas las bases de datos en las que se registran órdenes de captura.

Finalmente, dijo que los perjuicios reclamados estaban demostrados en el plenario, pues las decisiones y medidas que lo afectaron le produjeron una merma económica, por cuanto se vio obligado a solicitar licencias no remuneradas para hacer frente a los requerimientos de la justicia, y un profundo daño emocional, ya que su honor y buen nombre resultaron mancillados, pues los distintos medios de comunicación replicaron la noticia de su captura (folios 384 a 398, cuaderno 1).

1.3.5 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 399, cuaderno 1).

1.3.6 El Ministerio Público solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor D.B. fue injusta (folios 400 a 408, cuaderno 1).

1. 4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor J.U.D.B. se debió a la presencia de una falla en la prestación del servicio, ya que, según la sentencia que lo exoneró de responsabilidad, la demandada incurrió en una errónea adecuación típica y en serias deficiencias probatorias, a lo cual se sumó que, con posterioridad a la culminación del proceso penal, el citado señor fue objeto de una detención transitoria por parte de miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta omitió cancelar la orden de captura impartida en su contra en el curso del citado proceso penal.

Anotó que, a términos del artículo 90 de la Constitución Política, las decisiones y medidas que debió soportar el acá demandante le produjeron un daño antijurídico que no tenía porqué soportar y que éste debía indemnizarse...

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