Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155605

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00374-01(4126-15)

Actor: ADA LUZ CÓRDOBA MUÑOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por A.L.C.M. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Ada L.C.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 033793 del 20 de enero de 2011 y PAP 046797 del 4 de abril de 2011, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, así como liquidar los reajustes pensionales decretados a favor de la demandante en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Así mismo, solicitó se condene a que sobre las diferencias adeudadas se le cancele las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 ibídem, le cancele los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término, conforme al artículo 177 del C.C.A y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que la demandante prestó sus servicios laborales como docente en el municipio de Valledupar por más de 20 años y cumplió el estatus de pensionada el 30 de octubre de 2008, cuando acreditó los 20 años de servicios, teniendo en cuenta que los 50 años de edad, los cumplió el 20 de noviembre de 2005.

Sostuvo que la señora C.M. adquirió el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP le reconociera y pagar una pensión vitalicia de jubilación gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, reconocimiento que la entidad demandada se negó a realizar al proferir los actos acusados, bajo el argumento en que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 tienen el carácter de nacional.

Alega que el tiempo de servicios reportado por la actora, lo prestó en calidad de docente nacionalizada, por un periodo superior a 20 años de servicio, de tal suerte que la pensión gracia deberá ser reconocida y liquidada con todos los factores de salarios devengados y certificados en 2007 - 2008.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, los artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 66 a 72 del expediente):

Manifestó que de los documentos aportados al expediente se puede evidenciar una certificación laboral donde registra haber laborado como docente de carácter nacional en el municipio de Valledupar, aunque hubiese sido nombrada por un ente territorial, designación realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. De tal suerte que el tiempo prestado cuando se posesionó en 1993, no puede ser computado para efectos de la pensión gracia por tener la categoría de docente nacional.

Es reiterativo al sostener que los argumentos expuestos en los actos acusados, se encuentran debidamente sustentados, en cuanto la demandante posee el carácter de docente nacional, «dado que la vinculación de los docentes con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional . . .».

Propuso las excepciones de falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación sustentándola en el hecho que encontrarse los actos acusados amparados de la presunción de legalidad y es de competencia de la parte interesada demostrar que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento prestacional deprecado. Respecto a la excepción de prescripción sostuvo que en caso de que se encuentre que el acto acusado no se ajusta a las normas aplicables y determine que existe lugar a que se declare la prescripción de las mesadas pensionales conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora A.L.C.M., a partir del 26 de noviembre de 2008, cuyo valor será el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha del estatus pensional y condenó en costas a la entidad demandada.

Luego de realizar el recuento normativo de las disposiciones que consagra la pensión gracia, concluyó que la misma fue concebida para beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial respecto a los maestros nacionales y se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación para aminorar la desigualdad entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un poder adquisitivo bajo.

Revisadas pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la vinculación de la señora Ada Luz Córdoba, fue anterior al límite previsto en la Ley 91 de 1989, dado que su primera designación se realizó el 16 de marzo de 1978, por lo que cumple con el primer requisito establecido para acceder al beneficio pensional requerido a la entidad. De la misma forma, logró comprobar que prestó sus servicios por más de 20 años a la docencia oficial, por lo que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento - 3 de abril de 2009 - había acreditado el requisito de tiempo de servicio. Finalmente, por haber nacido el 20 de noviembre de 1955, para fecha de presentación de la solicitud contaba con 50 años de edad y no percibía otra recompensa o pensión de carácter nacional. Conforme a lo anterior, observó que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia por lo cual los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad.

Respecto a la improcedencia de computar tiempos nacionales para el reconocimiento del beneficio gracioso, teniendo en cuenta que la vinculación realizada en 1993 se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, anotó que el ente gubernativo que profirió el acto fue el municipio de Valledupar, nombramiento de carácter nacionalizado y ratificado por la entidad demandada cuando en la parte motiva del acto administrativo demandado consignó que la accionante prestó sus servicios mediante vinculación nacionalizado y ratificado en el formato único para expedición del certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Valledupar, en el que comprobó que el nombramiento fue realizado por el municipio.

Conforme a lo anterior, se cumple con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer la pensión gracia a partir del 26 de noviembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha del estatus.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 208 a 209 del expediente):

Sostuvo que de los documentos aportados en la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se puede observar de la certificación laboral, que la demandante registra haber laborado como docente de carácter nacional en el municipio de Valledupar, aunque hubiese sido nombrada por un ente territorial, en razón a que la fecha de la segunda vinculación como docente, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, tiempo que no se puede computar para efectos de la pensión gracia de jubilación.

Al realizar un estudio del expediente administrativo, no existen méritos para el reconocimiento de la pensión gracia que se reclama, los argumentos dados por la entidad demandada, han sido debidamente sustentados en los actos administrativos demandados, en cuanto el tiempo prestado como...

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