Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155609

Sentencia nº 68001-23-31-000-1999-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-1999-00621-01(39697)

Actor: L.A.R.N.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: responsabilidad del estado por la construcción de una obra pública.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.A.R.N. solicitó la reparación de los perjuicios derivados de la ampliación de la carrera 8ª de Floridablanca (Santander), que le generó un menoscabo económico por el dinero dejado de percibir en la venta a la referida administración municipal de una franja de un predio que era de su propiedad, la disminución de las ganancias del establecimiento comercial que operaba ahí y los gastos por la demolición parcial y reconstrucción de su vivienda.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor L.A.R.N. interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable al municipio de Floridablanca (Santander), por los perjuicios ocasionados al inmueble ubicado en la carrera 8 No. 7-28 y 7-30, de propiedad de mi mandante, con la realización de las obras de ampliación de la carrera 8ª.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Floridablanca (Santander), al pago de los perjuicios causados a mi mandante, por los siguientes conceptos:

a.- Daño emergente: la suma de …………………….. ($.......) moneda corriente.

b.- Lucro cesante: la suma de …………………….. ($.......) moneda corriente.

TERCERO: Que a la sentencia que se profiera en este caso se le dé cumplimiento según lo consignado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la actividad lícita desarrollada por la administración, consistente en la ampliación de la antigua carrera 8ª en el municipio de Floridablanca, le produjo a L.A.R.N. un daño que no estaba obligado a soportar, el cual implicó un rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y las cargas públicas y la vulneración de su derecho a la propiedad privada.

Según el escrito de la demanda, el Plan de Desarrollo del municipio de Floridablanca incluyó la extensión de la carrera 8ª, por lo que el Concejo Municipal de Floridablanca expidió el Acuerdo No. 032 del 4 de mayo de 1995 que declaró de utilidad pública unos inmuebles, autorizó al alcalde para negociar y adquirir los predios y/o áreas afectadas con la ejecución de la obra y aprobó que su financiación “sería de la siguiente manera: el cincuenta por ciento de la misma con el producto de la sobretasa a los combustibles y el otro cincuenta por ciento por el sistema de valorización”.

Precisó que la construcción inició el 14 de abril de 1997, fue suspendida el 4 de febrero de 1998 y que con ocasión de los trabajos la administración municipal “convocó en varias oportunidades a los afectados de la misma, a efectos de establecer los mecanismos tendientes a obtener fórmulas para pagarles la afectación de los predios, pero desconociendo el reconocimiento de los perjuicios que los mismos sufrían como consecuencia de “el efecto sombra” (sic), entendiéndose por este el hecho que a pesar de que la administración paga el valor del metro cuadrado del terreno afectado, este no comprende el valor de las obras a realizar por el traslado de los linderos del inmueble a su nuevo parámetro, desconociendo el tipo y valor de los materiales de construcción para el momento de su construcción, igualmente, si la salacomedor (sic) de una casa la afectan en un metro cuadrado, esta tendrá que construirse para dentro (sic) del predio en iguales o similares dimensiones”.

También señaló que los afectados con la ampliación de la carrera 8ª crearon un comité para lograr que el municipio “les reconociera el valor comercial de: a.- La franja de terreno declarada de utilidad pública, b.- Las obras tendientes a adecuar el inmueble de acuerdo a las nuevas especificaciones dadas en materia de control urbano, tales como honorarios, jornales, materiales de construcción, licencias, impuestos, permisos, planos”, pero “la administración hizo caso omisio (sic) a las legítimas reclamaciones presentadas por dicho comité”.

Respecto al demandante, especificó que este “se verá afectado en un 100%, del lote total, pues la administración al demoler parcialmente su vivienda, para la ampliación de la carrera 8ª, comprometerá sus muros internos a tal punto que la vivienda físicamente se caerá” y del mismo modo, “tiene una tienda y explotación económica de máquinas de juegos en un local de su vivienda, negocio que le (sic) tendrá que cerrar afectando la rentabilidad del negocio”.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 23 de agosto de 1999, que le concedió a la parte actora el término de ley para corregirla en lo relativo a la determinación de la cuantía y las pretensiones esbozadas, de tal manera que esta concretó lo solicitado por el a quo, así:

“1º. Se precisa el numeral segundo del acápite II de la demanda: LO QUE SE DEMANDA:

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Floridablanca (Santander), al pago de los perjuicios causados a mi mandante por los siguientes conceptos:

Daño emergente: la suma de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.oo).

Lucro cesante:

b.1. Lucro cesante consolidado:

La suma de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($144.000.000.oo) de el (sic) primero de septiembre de 1997 al 31 de septiembre de 1999. Por concepto de su actividad comercial.

La suma de cincuenta y nueve millones quinientos veinte mil pesos moneda corriente ($59.520.000.oo) causada del 1º de septiembre de 1997 al 31 de septiembre de 1999, como interés comercial del (2.48%) aplicado sobre el capital considerado como daño emergente, a razón de $2.480.000.oo mensuales.

b.2. Lucro cesante por consolidar:

La suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.oo) a partir del 1º de octubre de 1999, hasta la fecha del fallo, a razón de ($1.500.000.oo semanales) por concepto del producido fruto de su actividad comercial.

La suma de ($2.480.000.oo) mensuales a partir del 1º de octubre de 1999, hasta la fecha del fallo, por concepto del lucro cesante producido del daño emergente causado.

El dinero dejado de percibir en la negociación del metro cuadrado vendido al municipio de Floridablanca, correspondiente a la diferencia del avalúo catastral y el comercial.

La utilidad que dejó de percibir calcula (sic) con base en los intereses corrientes bancarios sobre la suma aprobada como daño emergente desde el mes de abril de 1997 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia”.

La demanda fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 1999, notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

El municipio de Floridablanca contestó la demanda el 3 de agosto de 2001 por medio de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte actora y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total de la misma, falta de responsabilidad e inepta demanda, con fundamento en que la administración municipal suscribió un contrato de compraventa con el señor R.N. en el que se estipuló y se le canceló un precio de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) por el predio adquirido; en la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño alegado, y en la falta de claridad y precisión en las pretensiones de la demanda.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de enero de 2002, el 29 de abril de 2008 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatosde conclusión, oportunidad procesal que fue aprovechada por los sujetos procesales, así:

La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que “existe una clara y precisa relación entre los hechos y el daño concreto causado a mi mandante, habida cuenta que este fue afectado en su ejercicio al derecho de propiedad privada que ostentaba sobre el bien inmueble que fue afectado con la referida obra de ampliación de la malla vial del municipio de Floridablanca, en concreto con la ampliación de la antigua carrera 8ª. Perjuicios que de manera directa se vieron reflejados en el campo económico. Sufriendo con el actuar abusivo de la administración, un detrimento patrimonial y menoscabo en su haber, al (sic) cual mi prohijado judicial no estaba obligado a sufrir, máxime que en desarrollo de preceptos normativos de orden constitucional, se estableció que todos los ciudadanos somos iguales frente a la ley, como lo señala el artículo 13 de la Constitución Política.

En contraste, el demandado precisó que su contraparte no probó el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, pues “dentro de proceso se ha pretendido hacer ver que la administración municipal de Floridablanca canceló un valor menor por la porción del inmueble que adquirió a efecto de poder adelantar un proyecto de interés público y en beneficio de la comunidad florideña en general, que a razón de ello se le causó...

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