Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155621

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00191-01(29148) REEMPLAZO

Actor: TRANSEJES - TRANSMISIONE S HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S.A

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN

Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no debido, le concernía solicitar la devolución correspondiente / El artículo 850 del Estatuto Tributario contempla la vía jurídica para solicitar la devolución del pago de lo no debido / el término para solicitar la devolución es de cinco años, contados a partir de la fecha del pago / No se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en el presente caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado / El acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto.

De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 27 de abril de 2017, procede la Subsección a emitir sentencia de reemplazo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, que en fallo de tutela del 9 de marzo del presente año concedió el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva” del Congreso de la República. Como consecuencia, dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia y ordenó que se profiriera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por el juez constitucional.

En este orden de ideas, en acatamiento de lo ordenado en sede de acción de tutela, resuelve la Sala, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el día 7 de septiembre de 2004, mediante la cual se dispuso (se transcribe literal, incluso con eventuales errores):

“PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones denominadas como BUENA FE Y AUSENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO y la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA.

SEGUNDO: DECLARASE a la NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO CONDENASE a la NACION - CONGRESO DE LA REPUBLICA, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero de ($81 220.998,oo) OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/C.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 13 de enero de 2003, la sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Congreso de la República, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño causado a la sociedad demandante con la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, disposiciones normativas que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.

La parte demandante solicitó, además, la reparación de los perjuicios materiales generados con ocasión del cobro del referido tributo, en un monto de $71'356.668 y sus intereses.

2 . Los hechos

La parte actora narró, en síntesis, que el 29 de diciembre de 2000 se promulgó la Ley 633 de ese año, la cual en su artículo 56 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.

“Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación.

“PARAGRAFO. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.

La sociedad demandante señaló, además, que el recaudo de la referida Tasa Especial por Servicios Aduaneros se realizó desde enero hasta el 25 de octubre de 2001, fecha en la cual se surtió el trámite de notificación de la sentencia C-992 de 2001, mediante la cual se declaró inconstitucional el tributo en cuestión.

La parte actora añadió a lo anterior que durante la vigencia de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros pagó por dicho concepto la suma de $71'356.668, correspondiente al 1.2% sobre el valor FOB de los bienes objeto de importación.

Finalmente, señaló que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró con ocasión del cobro de un tributo inconstitucional y que, aun cuando la Corte Constitucional no moduló en el tiempo los efectos de la sentencia C-992 de 2001, ello no significa que la Administración Tributaria pueda mantener en su poder el dinero ilegítimamente cobrado a los contribuyentes.

3. Contestación de la demanda

La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2003 y fue admitida mediante auto de 18 de febrero de 2003 que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El Congreso de la República contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En síntesis, indicó que no resulta válido derivar su responsabilidad patrimonial por el hecho de las leyes que expide, así ellas sean declaradas inconstitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de la sentencia C-992 de 2001, la Corte realizó un complejo razonamiento jurídico que evidencia que la disposición normativa en cuestión no era abiertamente inconstitucional como lo afirmó la parte demandante; agregó a lo anterior, que la Corte Constitucional en momento alguno moduló los efectos de la referida sentencia C-992 de 2001, razón por la cual no le es dable a autoridad judicial distinta otorgarle dichos efectos retroactivos.

Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y la de buena fe exenta de culpa grave o dolo.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

Mediante auto de 9 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 25 de marzo de 2004 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso; el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos que se transcriben de forma literal incluidos posibles errores:

“Es claro para la Sala, que la concreción del daño, se determina con la sentencia de constitucionalidad C-992 proferida por la H. Corte Constitucional el día 19 de septiembre de 2001, dado que con esta sentencia se declara la inexequibilidad de los mencionados artículos, al encontrarse por parte de la Corte que:

Así las cosas, al declararse la inconstitucionalidad de estos artículos por la Corte Constitucional, hizo evidente la falla del servicio y el daño antijurídico sufrido por el actor como consecuencia de la expedición de la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, artículos 56 y 57, al considerar que la tasa creada, a pesar de corresponder a la prestación de servicios aduaneros, no establece la forma en que se vincula a la utilización del servicio, pues se relaciona únicamente al valor del bien importado, perdiéndose de esta manera la diferencia existente entre tasa e impuesto, al hacer que dicha tasa se asimile a un impuesto sobre las importaciones, razón por la cual su destinación especial es contraria a la Constitución”.

6. El recurso de apelación

Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la entidad demandada interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído, con el fin de que fuera revocado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como sustento del recurso expresó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“La sentencia apelada adopta un concepto jurídico equivocado cuando asume que la declaratoria de inexequibilidad de una ley automáticamente implica la obligación de LA NACION de pagar prejuicios a las personas que demuestren haberlos sufrido durante el lapso en que la norma estuvo vigente, valga decir, entre su expedición y su declaratoria de exequibilidad. En otras palabra, el concepto del a quo asume...

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