Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155625

Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 27001-23-31-000-2008-00226-01(39520)

Actor : ROSA MOSQUERA CÓRDOBA

Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ

Re ferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad médica. R.: O. quirúrgico.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La señora R.M.C. se encontraba en estado de embarazo, y el 2 de febrero de 2008 acudió al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, para recibir atención médica de su parto en el que luego de una cesárea nació su bebé de sexo varón, pero al sufrir complicaciones y deber ser trasladada a una institución de mayor nivel tuvo que ser sometida a una nueva intervención en la que le retiraron un objeto extraño dejado en su cuerpo y como consecuencia de la infección que presentaba, hubo que extirparle uno de sus ovarios.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la señora R.M.C., por conducto de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3 a 10 cuad. 1):

Primera: Que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANFRANCISCO (sic) DE ASIS (sic) DE QUIBDÓ, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ROSA MOSQUERA CORDOBA (sic), por falla o falta del servicio Médico prestado que la condujo a la pérdida de un ovario.

Segunda: Condenar, en consecuencia, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANFRANCISCO (sic) DE ASIS (sic) DE QUIBDÓ, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi prohijada, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando a la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA (sic): Que se condene en costas a la entidad demandada en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda”.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la señora R.M.C. perdió uno de sus ovarios y la posibilidad de procrear, como consecuencia de la falla médica imputable a los doctores que atendieron su parto el 5 de febrero de 2008 en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, en el que le practicaron una cesárea que tuvo como resultado el nacimiento de un bebé de sexo masculino.

Posterior a la cirugía, la paciente presentó fiebre no cuantificada, escalofríos, fuerte dolor abdominal en el hipogastrio, sangrado vaginal fétido, secreción purulenta por la herida quirúrgica e inflamación de todo el abdomen bajo, entre otros síntomas; sin embargo, fue dada de alta aduciendo que todos los dolores eran síntomas normales producto de la cirugía a la que había sido sometida.

Una vez la paciente regresó a su lugar de origen, ingresó el 18 de febrero de 2008 al Centro de Salud de Nuquí por encontrarse en muy malas condiciones de salud, de donde debió ser remitida al Centro de Salud S.P.C. de Nuquí, por requerir atención de urgencias, y ese mismo día fue remitida nuevamente al Hospital Universitario San Vicente de P. de Medellín, quienes le diagnosticaron sepsis puerperal de origen obstétrico, y adicionalmente, los médicos señalaron que a la paciente se le había dejado en su interior un cuerpo extraño al momento de realizarle la cesárea, que debió ser extraído con el fin de salvar su vida, y como la sepsis se encontraba avanzada, también tuvieron que extraerle uno de sus ovarios.

2.2. Trámite procesal relevante

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 97 y 100 cuad. 1), la entidad demandada guardó silencio.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron la parte actora y el Ministerio Público, así:

La parte actora solicitó conceder las pretensiones de la demanda al considerar que había quedado demostrada la falla en la prestación del servicio médico con la historia clínica donde se observaba que la infección sufrida por la paciente era consecuencia del objeto extraño olvidado en el cuerpo de la señora Rosa, que no solo había puesto en peligro su vida, sino que también ocasionó que se le tuviera que extirpar uno de sus ovarios, y perdiera la posibilidad de volver a tener hijos.

Finalmente, señaló que la parte demandada había aceptado todos los hechos de la demanda, pues había asumido una actitud absolutamente pasiva en el proceso, ya que no contestó la demanda, ni participó en las demás etapas del proceso.

El Agente del Ministerio Público, mediante concepto número 009 del 26 de febrero de 2010, allegó su concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien es cierto que a la paciente se le dejó un objeto extraño en su cuerpo al momento de practicarle la cesárea, esta no fue la razón por la que la señora R. perdió su ovario, pues de los dictámenes periciales se desprendía que la causa de la infección había sido otra.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó que el daño sufrido por la demandante le fuera imputable a la parte demandada.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2010 (f. 324 a 339 cuad. ppal.), mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Con relación al fondo del asunto resolvió:

PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas”.

Como problema jurídico puesto a su consideración, el Tribunal planteó:

“El caso sometido a consideración de la Sala se contrae a determinar la responsabilidad administrativa del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, por la intervención quirúrgica realizada por dicha entidad a la señora ROSA MOSQUERA CÓRDOBA, el día 5 de febrero de 2008”.

El a quo consideró que no se logró establecer en el proceso la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y los daños padecidos por la paciente, pues no se acreditó que la pérdida de su ovario fuera consecuencia del objeto extraño olvidado en su cuerpo, o de alguna otra falla en la prestación del servicio médico.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría el 19 de julio de 2010.

2.4. El recurso contra la sentencia

El 28 de julio de 2010, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 12 de agosto de 2010 y admitido por esta Corporación mediante providencia del 27 de octubre del mismo año.

La parte actora solicitó que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que la falla se encuentra acreditada con las historias clínicas, pues la primera muestra la cesárea a la que la señora R. fue sometida, y la segunda da cuenta de la cirugía en la que extrajeron el cuerpo extraño y debido a la infección, tuvieron que extirparle el ovario.

Adujo también, que el a quo no debió darle plena validez al segundo concepto médico rendido por el Instituto de Medicina Legal, pues la Directora de dicha institución también trabajaba para el hospital demandado, máxime cuando ya obraba en el proceso un informe en el que además se aseveraba que la infección sufrida por la paciente había sido producida por el cuerpo extraño, confirmando también lo señalado por los médicos especialistas que la atendieron en el Hospital San Vicente de Paúl.

Finalmente, solicitó como prueba, oficiar al Director del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, para que certificara si para la época de la solicitud del concepto médico, la doctora J.M. trabajaba en dicha institución. Esta solicitud fue negada por no ajustarse a ninguno de los supuestos de hecho que exige el artículo 214 del C.C.A.

Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

lll. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues a la señora R. se le practicó la cesárea censurada el día 5 de febrero de 2008, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 11 de diciembre de 2008, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos años.

La señora R.M.C. es demandante única, y por esta la víctima directa de...

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