Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155633

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00413-01(43688)

Actor: E.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común. El sindicado no lo cometió.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.G.G. fue vinculado a un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; el 23 de noviembre de 1998 fue privado de la libertad, en providencia del 29 de octubre de 1999 se ordenó la preclusión de la investigación penal en su contra por encontrarse que este no cometió el delito que se le imputaba, y el 17 de febrero de 2000 recobró su libertad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

E.G.G., actuando en nombre propio y de sus hijos menores M. y E.E.I.G.; C.I.A.; Á.G.O., actuando en nombre propio y de su hijo menor Y.G.G.; L.M.G. de G., G.E., A. y Á.G.G., presentaron el 15 de febrero de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. PERJUICIOS MORALES: Que se reconozca por perjuicios morales la suma equivalente en dinero a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, para cada uno de los demandantes:

2.2. PERJUICIOS MATERIALES A TITULO (sic) DE LUCRO CESANTE: La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) (sic) MCTE., a favor de C.H. (sic) ASTUDILLO.

3. POR INTERESES.

Se deba a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales y/o moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la verificación del pago total.

4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

La NACION (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECTOR EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN (sic) JUDICIAL - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) , dará cumplimiento a la Sentencia, de conformidad con los artículos 173 (sic), 177, 178 y concordantes del C.C.A”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor E.G.G. fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada Ley 30 de Bogotá, por aparecer 2 cuentas corrientes a su nombre, en las que aparentemente se manejaban dineros provenientes del narcotráfico. Posteriormente, se le resolvió la situación jurídica y se ordenó detención preventiva por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin que existieran pruebas de que su patrimonio había aumentado injustificadamente.

Una vez resuelta la situación jurídica del encartado, la Fiscalía advirtió que no existía certeza de que las firmas de la apertura de las cuentas fueran del señor G., y por tal razón, de manera oficiosa se decretó una prueba grafológica y dactiloscópica, cuyos resultados arrojaron que la firma y huella no correspondían a las del sindicado.

El señor E.G.G. estuvo privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 17 de febrero de 2000, cuando se ordenó su libertad.

2.2. Trámite procesal relevante

Admitida la demanda mediante auto del 26 de abril de 2002, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público.

A través de memorial allegado el 30 de abril de 2003, la parte actora formuló reforma de la demanda, en la que modificó los acápites correspondientes a hechos, adicionando el valor del salario que devengaba el actor para la época de su privación, y los perjuicios materiales de la siguiente forma:

2.2. PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: La suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($7.566.720) MCTE. a favor de E.G.G.. Correspondientes al dinero dejado de percibir por sueldos durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y por lo cual perdió su trabajo como supervisor de cargue y descargue de hornos en la ladrillera Las Américas, por cuenta del contratista R.V.R..

Mediante providencia del 12 de mayo de 2003, se admitió la adición de la demanda.

La Nación - Fiscalía General de la Nación-, contestó la demanda con escrito presentado el 5 de mayo de 2003 y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que la medida de aseguramiento se encontró con pleno respaldo legal porque en el momento de calificar el mérito del sumario hubo suficientes pruebas para proferir resolución de acusación y al mismo tiempo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, por tanto no se podía afirmar que el actor fue privado injustamente de su libertad. Propuso como excepción la falta de determinación, prueba y tasación del perjuicio e ineptitud sustantiva de la demanda por no determinar con precisión el hecho atribuible a la Fiscalía.

En la contestación de la demanda, presentada el 5 de mayo de 2003, la Nación - Rama Judicial manifestó que no era competente para examinar el contenido jurídico de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Penal, y que el señor G. estaba en la obligación de soportar la investigación seguida en su contra.

Por medio de auto del 13 de febrero de 2004, se abrió el proceso a pruebas, por providencia del 23 de marzo de 2010, se convocó las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 2010, y culminó con constancia de no conciliación, en atención a que la parte demandante no se hizo presente en la diligencia; posteriormente, en auto del 25 de agosto de 2010 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por las partes, quienes reiteraron los argumentos expuesto con la demanda y la contestación de la misma.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 10 de junio de 2011, fallo de primera instancia, en el que decidió:

1. DECLARASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.G.Z. (sic).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero:

2.1 Perjuicios materiales:

Al señor E.G.G., se le reconocerán Doce millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos veintisiete pesos ($12'164.327,00) Mc/te (sic).-

2.2 Perjuicios morales:

a) Al señor E.G.G., se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Al señor E.G.G. en representación de los menores M.G. (sic) IDROBO y EDINSON ESTIVEN GUZMAN (sic) IDROBO, se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

c) A los señores LUZ M.G.D.G. y ALVARO (sic) G.O. (sic) en calidad de padres se les reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

d) Al señor ALVARO (sic) GUZMÁM (sic) ORTIZ (sic) en representación de YIRSON GUZMÁN GARCÍA se le reconocerá 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser el último hermano de la víctima.

e) A los señores ALVARO (sic) G.G., A.G.G., G.E.G.G., en su condición de hermanos de la víctima se les reconocerá 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

f) A la señora C.I.A., en su calidad de tercero damnificado, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

“El caso puesto a consideración de la Sala impone un estudio de la responsabilidad de la Administración, por privación injusta de la libertad, en aquellos eventos diversos a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación del in dubio pro reo, casos en los que el acusado es absuelto por cualquier otra causa”.

Frente al caso concreto, consideró que el actor fue absuelto porque no cometió el delito por el que se le privó de la libertad; por tanto, su privación constituyó un daño antijurídico, bajo el título objetivo de imputación.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 29 de agosto de 2011.

2.4. El recurso de apelación

La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente, el 4 de octubre de 2011, recurso de apelación contra la anterior decisión. Al sustentar la impugnación, argumentó que la privación de la libertad que sufrió el demandante se hizo basada en un indicio grave de responsabilidad, que no tuvo la connotación de antijurídica, como lo previó el artículo 414 del C.P.P., y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención,...

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