Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155653

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00944-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 25000-23-26-000-2004-00944-01(49595)

Actor : FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL - FONDATT.

Demandado : UNIÓN TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A Y OTROS.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL

Temas: Título Ejecutivo. Requisitos formales del título ejecutivo. Unión Temporal. Facultades del representante legal de la Unión Temporal.

Decide la S ubsección el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece ( 20 13) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE que no prosperan las excepciones alegadas por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. - CONFIANZA, las cuales denominó “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, compensación y Excepción Genérica”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que no prosperan las excepciones alegadas por la demandada Automatic Parking Devices de Colombia S.A. - APD DE COLOMBIA S.A.-:,las cuales denominó “Falta de título ejecutivo en razón a que la sociedad APD de Colombia S.A no fue notificada de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción, indebida representación y carencia de facultades de H.E.C. por lo que resulta no vinculante ni sus actuaciones ni la notificación de las resoluciones a él efectuadas conforme a los términos del contrato de concesión y el contrato de unión temporal, violación del derecho fundamental al debido proceso al no permitir el derecho de defensa de la sociedad A.P.D. DE Colombia por no habérsele notificado en debida forma la resolución que liquida unilateralmente el contrato y Todas las demás que resulten probadas”, conforme a lo señalado en los considerados de este fallo.

TERCERO: DECLÁRESE que son improcedentes las excepciones alegadas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA-, y que denominó como “Falta de declaración del siniestro y su real cuantía, consecuente inexistencia del título ejecutivo que afecte a la aseguradora, cobro de lo no debido y cesación de toda responsabilidad de la aseguradora por terminación de la vigencia del contrato de seguro - garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales”, de acuerdo a lo explicado en esta providencia.

CUARTO: DECLÁRESE que es improcedente la excepción presentada por la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores - ASCOTRIMPA-, como

2contrato no cumplido; de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

QUINTO: DECLÁRESE que son improcedentes las excepciones propuestas por Automatic Parking Devices de Colombia S.A. -APD DE COLOMBIA S.A.-, las cuales llamó como “falta de ejecutoria de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de la acción de la referencia, inexistencia del título ejecutivo y carencia de los requisitos exigidos por el artículo 488del código de procedimiento civil; teniendo en cuenta lo estudiado en la providencia.

SEXTO:DECLÁRESE que es improcedente la excepción previa de “Pleito Pendiente” alegada por la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el parqueo y cuidado de automotores - ASCOTRIMPA-, conforme se aclaró en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO ORDÉNESE seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el auto que libró mandamiento de pago.

OCTAVO: DECRÉTESE el remate en pública subasta de los Bienes embargados y secuestrados en este proceso, y los que en el futuro se lleguen a embargar por cuenta del mismo.

NOVENO.-ORDÉNESE la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: CONDÉNESE a la pasiva al pago de las costas procesales y señálese como agencias en derecho la suma de $11.800.000,oo para lo cual la Secretaría de esta Corporación deberá realizar la liquidación correspondiente conforme lo ordena el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.”

SÍNTESIS DEL CASO

El Director Ejecutivo del Fondo de Educación y seguridad Vial - FONDATT, a través de la resolución Número 0266 del 23 de noviembre de 1994, adjudicó directamente el contrato de concesión zonas azules de chapinero a la Unión Temporal ASCOTRAINPA - APS DE COLOMBIA S.A., cuyo objeto era implementar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado zonas azules. Mediante resolución No. 3277 del nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003) liquidó unilateralmente el contrato, el cual fue debidamente notificado siendo objeto de recursos, los cuales se resolvieron con las resoluciones número 3514 y 3651 del año 2003. La parte actora adujo que la entidad demandadas no ha efectuado el pago correspondiente a doscientos noventa y un millones setenta y cuatro mil novecientos diecisiete pesos $ 291.074.917, correspondiente a lo confirmado en la resolución No 3651 del tres 03 de diciembre de dos mil tres (2003), suma que hoy se cobra ejecutivamente.

II.- ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

El tres (03) de mayo de 2004, el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá - FONDATT - por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía “en contra de la firma AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA, integrada por la UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA - APD DE COLOMBIA S.A. , con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago a favor del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL - FONDATT, y en contra de la FIRMA AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA (…) integrada por la UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A., (…) con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C representada legalmente por el señor VARGAS JOYA CARLOS JULIO (…) , y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., (…) por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MLC ($ 291.074.917,0) M., correspondiente a lo confirmado mediante Resolución No. 3651 de 3 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Suma esta que debe actualizarse de conformidad con el contenido de la Resolución No. 3277 del 9 de agosto de 2003.

SEGUNDA: Que se cancele a favor del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT, y en contra de las FIRMA AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA (…) integrada por la UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A (…) y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA (…) Y los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúa su pago a la tasa máxima efectiva de mora reconocida por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, hasta que se verifique el pago total.

TERCERA: Se condene a la firmas AUROMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA APD DE COLOMBIA (…) FIRMA UNION TEMPORAL ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A., Integrada por las firmas ASCOTRAINPA (…) representada legalmente por el señor H.C. CASAS (…) y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA (…) con el fin de que se libre a favor de mi mandante y en contra del demandado, mandamiento de pago de las costas del proceso.

CUARTA: Decretar la práctica de las medidas cautelares solicitadas en escrito separado.

QUINTA: Se condene al consorcio, las sociedades que lo conforman y la aseguradora al pago de las constas (sic) del proceso.

SEXTA: S. se me reconozca el carácter de apoderado del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., para los efectos y dentro de los términos por él conferido.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de las pretensiones, que entre los señores H.E.C., actuando en nombre y representación de la Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes para el Parqueo y Cuidado de Automotores ASCOTRAINPA, entidad con personería jurídica No. 011 de 1993, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y A.J.A., quien actúa en nombre y representación de AUTOMATIC PARKING DEVICES DE COLOMBIA S.A. - APD DE COLOMBIA S.A. - convinieron asociarse, en la UNION TEMPORAL de acuerdo a lo establecido por la Ley 80 de 1993, cuyo objeto social era, el de presentar ante el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT - propuestas referentes a la convocatoria, para contratar por el sistema de concesión la explotación de las áreas del sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, denominado zonas azules.

El Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT - a través de la resolución No.0266 del 23 de noviembre de 1994, adjudicó a la Unión Temporal “Sociedad Temporal de Parqueaderos” el contrato de concesión de las zonas azules de la zona de Chapinero, integrada por las firmas Unión Temporal “Sociedad Temporal de Parqueaderos”, y la Firma Unión Temporal - ASCOTRAINPA - APD DE COLOMBIA S.A.

Lo anterior, condujo a que el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y la Firma Unión Temporal ASCOTRAINPA APD DE COLOMBIA S.A., suscribieran el contrato estatal de concesión No. 175 de 1994, estipulándose en la cláusula primera...

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