Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155677

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 2 5000 -23- 26 -00 0 -20 11 -0 1243 -01( 49779 )

Actor: D.F.A.C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega responsabilidad por configuración del hecho exclusivo de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal):

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Johann G.N.V..

SEGUNDO : DECLARAR probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO : NEGAR las pretensiones de la demanda (…) .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, los señores D.F.A.C., M.C.B., S.C. de A., C.V.A.C., J.E.A.C. y J.G.N.V., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de $1.400'000.000.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 29 de septiembre de 2003, en el peaje “El Roble”, jurisdicción territorial del municipio de B., Cundinamarca, fue detenido por miembros de la Policía Nacional el señor D.F.A.C. cuando se transportaba en un bus de servicio público desde la ciudad de Cúcuta hacia Bogotá en posesión de diez lingotes de oro.

Según se indicó en la demanda, los miembros de la Policía Nacional dejaron al capturado a órdenes del Jefe Operativo de la Policía Fiscal y Aduanera, Regional Bogotá, el 30 de septiembre de 2003 y este, a su vez, lo dejó a disposición de la Unidad de Fiscalías de Chocontá.

Se narró que la Fiscalía 3 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito avocó el conocimiento de la actuación remitida y dispuso la apertura de la instrucción, el 1 de octubre de 2003, escuchando en indagatoria al procesado; sin embargo, remitió el caso por competencia a la Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio con sede en Bogotá.

Indicó la parte actora que el ente instructor resolvió la situación jurídica del señor D.F.A.C. decretando su detención preventiva como medida de aseguramiento en calidad de autor de los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, sin derecho a libertad provisional.

Manifestaron los demandantes que, el 25 de mayo de 2004, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del señor A.C. por los delitos antes señalados.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso y profirió sentencia el 9 de septiembre de 2005 en la que absolvió al señor A.C. como autor de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito y ordenó su libertad inmediata.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2009.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto que se notificó en debida forma a la Nación -Fiscalía General y al Ministerio Público.

3.2. La Fiscalía General contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que sus actuaciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no incurrió en una falla del servicio.

Igualmente, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al señor A.C. fue proporcionada y dictada de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, luego, el actor estaba en la obligación legal de soportarla.

Finalmente, propuso la excepción genérica y las demás que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Fiscalía General de la Nación se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 23 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión señaló que los elementos probatorios al interior de la investigación penal adelantada permitieron inferir, de manera razonable, la existencia de indicios graves en contra del señor D.F.A.C., así lo concluyó (se trascribe literal, incluidos los errores):

“Por lo anterior, la Sala encuentra que dados los hechos presentados, la demandada tenía que iniciar su actuación a efectos de establecer si el señor D.F.A.C. se encontraba incurso en algún tipo penal, pues sus respuestas contradictorias y equívocas sobre la manera y el lugar en los que adquirió el oro, las personas que intervinieron en los negocios y su capacidad económica, fueron determinantes para que la Fiscalía adoptara las decisiones del caso.

“Ahora, la Sala una vez analizadas las sentencias absolutorias proferidas a favor del señor D.F.A.C., encuentra que ellas no desvirtuaron totalmente la irregularidad del comportamiento del antes citado, sino que se le absolvió porque la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que el incremento de su patrimonio tuvo un origen ilícito `quedando por consiguiente un gran manto de duda sobre las justificaciones que presenta, pues si de un lado las respuestas de que habría procedido de sus actividades no se presentan satisfactorias, tampoco se logró demostrar por parte del Estado, con la certeza requerida que ese acrecimiento se presentó injustificadamente'” .

Por tanto, consideró que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima y así la declaró.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor D.F.A.C..

Indicó que, en relación con la declaratoria de falta de legitimación por activa del señor J.G.N.V., esta debía ser revocada por cuanto al proceso se allegó no solo la declaración extrajudicial rendida ante notario por él mismo, en la que indicaba su condición de hermano de crianza del señor A.C., sino que la misma fue ratificada dentro del proceso contencioso administrativo; además, obran pruebas testimoniales que acreditaron la calidad de hermano de crianza del señor N.V. en relación con la víctima directa.

Ahora bien, respecto de la declaración de oficio de la excepción de culpa exclusiva de víctima, indicó que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia por la jurisdicción penal reconocieron la presunción de inocencia del señor A.C., la cual nunca fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que no realizó un análisis riguroso del caso, puesto que las pruebas recolectadas no eran suficientes para la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

Concluyó que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el actor estuvo detenido preventivamente y a disposición de la Fiscalía General sin que se hubiera cumplido con la obligación de presentar dos indicios graves que sustentaran dicha restricción, por lo que no estaba en la obligación de soportarla.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en favor del señor D.F.A.C. y su grupo familiar.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 21 de marzo de 2014. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que solo la parte demandante y la entidad demandada, se pronunciaron para reiterar lo alegado a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el e jercicio oportuno de la acción; 4 ) la legitimación en la causa; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6 ) hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado ; 7 ) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada,...

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