Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155725

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01231 -01 (50313)

Actor: P.M.L.O. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - aplicación del principio in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 0 de noviembre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 24 de junio de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores P.M.L.O., quien actuó en nombre propio y en representación de su hija Y.M.L.M., M.E.O., G.A.L., M.L.O., A. o A. de J.L.O., D.S.L.O. y D.L.O. interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por “… la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor P.M.L.O. entre el 07 de julio de 2008 y el 21 de mayo de 2009, cuando fue acusado y detenido por el delito de homicidio”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar solidariamente, por concepto de lucro cesante, el equivalente a 576 s.m.l.m.v. a favor del señor P.M.L.O..

Así mismo, a título de perjuicios morales, se pidió el pago del equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Por “daños a la vida de relación”, se solicitó el pago de 100 s.m.l.m.v. para el señor P.M.L.O. y de 70 s.m.l.m.v. para los demás integrantes del grupo demandante.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Manifestó la parte actora que el 7 de julio de 2008, el señor P.M.L.O. fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba con Función de Control de Garantías, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

En audiencia de legalización de captura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba con Función de Control de Garantías le impuso al señor L.O. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 21 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa diligencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia), en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió al señor P.M.L.O. de las conductas punibles que le fueron imputadas y ordenó su libertad.

Según la parte actora, “… el señor P.M.L.O. permaneció privado de su derecho más sagrado, LA LIBERTAD, por orden de captura de una autoridad de la Rama Judicial, que lo fue el Juez Promiscuo Municipal de D.a (Antioquia) con Función de Control de Garantías, privación de la libertad que se hizo efectiva en la cárcel del municipio de Santa Fe de Antioquia entre el 17 de julio de 2008 y el 21 de mayo de 2009.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante auto del 25 de octubre de 2011, ordenó que se subsanara.

Una vez subsanada la demanda, por providencia del 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada, esto es, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda e indicó que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor P.M.L.O..

Explicó que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales tuvieron respaldo en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, en la evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación y en las pruebas aportadas por la defensa.

Por otra parte, sostuvo que las decisiones tanto del juzgado de control de garantías como del juzgado de conocimiento fueron razonables y argumentadas, se profirieron por funcionarios competentes, acataron los parámetros establecidos en las leyes penales y respetaron el debido proceso y demás derechos fundamentales del señor P.M.L.O..

Agregó que no puede desconocerse que fue la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) la que cesó cualquier tipo de consecuencia legal negativa para el señor L.O., pues lo absolvió de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, al no desvirtuarse su presunción de inocencia.

Por lo anterior, la Rama Judicial afirmó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño reclamado por la parte actora y, por tanto, concluyó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

La entidad demandada propuso, además, las siguientes excepciones:

Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”, porque no existió nexo causal entre la conducta imputable a la Rama Judicial y el daño alegado, es decir, no se cumplieron los presupuestos que, según el artículo 90 de la Constitución Política, se requerían para que se configurara la responsabilidad estatal.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque fue la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura la que absolvió al señor P.M.L.O. de los delitos que se le imputaron.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política.

Indicó que no podía atribuirsele responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los hechos expuestos por la parte actora, pues era el juez de control de garantías el que tenía el deber de garantizar la libertad y demás derechos fundamentales de quienes participaron en el proceso penal.

En efecto, explicó que si bien la Fiscalía era la encargada de adelantar la investigación y, si lo consideraba conveniente, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, lo cierto era que le correspondía al juez de control de garantías estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas por el ente investigador, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.

Precisó que “… no existe ningún tipo de responsabilidad extracontractual ni administrativa a cargo de la Fiscalía, ya que dentro de sus funciones estaba la de investigar el delito con fundamento en la noticia criminis, el actuar de la Fiscalía General de la Nación bajo los parámetros del nuevo sistema tiene un nuevo sentido, situación diferente es legalizar las capturas u ordenar las medidas de aseguramiento ya que esta es función intrínseca del juez de control de garantías, por lo que, la responsabilidad de la privación está en cabeza de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura (se transcribe con posibles errores incluidos).

Además, señaló que la parte actora no cumplió con el deber que le asistía de probar los hechos en que fundamentó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues hizo consistir el daño en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor L.O., pero no aportó copia de la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento al mencionado señor, desconociendo que “… solo de esta providencia se puede derivar la responsabilidad del Estado, ya que es esa providencia de la que se puede extractar la posible fuente de responsabilidad del Estado”.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque era al juez de control de garantías al que le correspondía analizar la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación para establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento. Agregó que “… siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”.

Mencionó que también se configuraron las excepciones denominadas: i) “aplicación de la teoría de las públicas”; ii) “ausencia de daño antijurídico”; iii) “prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”; iv) “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber - poder legal”; v) “inexistencia de la obligación de indemnizar”; vi) “tasación excesiva del perjuicio”, pero no explicó las razones de esa afirmación.

5.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

El A quo sostuvo que si bien se aportó prueba del daño -privación de la libertad-, lo cierto es que no se allegó el proceso penal en el que se pudiera evidenciar la imputación, la medida de aseguramiento y la formulación de acusación que se hizo contra el señor L.O., es decir, no se acreditó la “injusticia” de la medida impuesta al mencionado señor.

Explicó que, según lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, no era procedente la reproducción escrita del proceso penal, pues para el registro y...

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