Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155737

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01852-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01852 -01 ( 41839 )

Actor: SEGUNDO OLI VERIO CHAMORRO BENAVIDES Y OTRO

Demandado: HOSPIT AL FRANCISCO DE P.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICA - No se probó la falla del servicio médico hospitalaria de la entidad demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de junio de 2011, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 13 de diciembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores Segundo O.C.B., G.M.B.M., M.F.C.B. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Francisco de P.S. del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “las fallas en el manejo clínico de una úlcera en el tobillo del pie derecho del señor Segundo O.C.B..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para cada demandante; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidieron el monto de $72'000.000 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10'000.000 a favor de todos los actores.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 6 de enero de 1999 el señor O.C.B. fue llevado por sus familiares al Hospital Local de Miranda, Cauca, por presentar una úlcera a la altura del tobillo derecho, pero que, dada la gravedad de su afección, fue remitido al Hospital Francisco de P.S. del municipio de Santander de Quilichao, donde fue atendido por un cirujano vascular, el cual, “sin contar con exámenes de diagnóstico previos” ordenó su inmediata hospitalización para la práctica de una cirugía.

Afirma la demanda, que en dicha intervención quirúrgica se le perforaron las venas del miembro inferior derecho a la altura del tobillo y que, “se le generó una apertura de la lesión en un volumen superior al 300% de lo que antes presentaba”, hecho que habría agravado su cuadro clínico, puesto que a partir de dicha cirugía empezaron a presentarse dolores insoportables en su pie derecho.

Agregaron los actores que, a pesar de que el paciente atendió las órdenes médicas, los dolores en su pie persistían y se incrementaban, motivo por el cual se ordenó una nueva hospitalización el 24 de marzo de 2004, pero que, en esta nueva oportunidad, el paciente no solo no consiguió sanar su afección, sino que, por causa de los medicamentos prescritos, “resultó afectado en sus órganos de oído y vista”.

Se expuso en la demanda que el 27 de mayo de 2005 el señor O.C. instauró una demanda de tutela en contra de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, con el fin de obtener la prestación de los servicios de salud que le habían sido negados por parte de esa entidad, la cual fue fallada a su favor en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito del Cauca.

Finalmente, indicaron los actores que “los anteriores hechos han causado perjuicios, tanto morales como materiales a los demandantes”.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de fecha 28 de febrero de 2006, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.- El Hospital Francisco de P.S. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; para el efecto manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, al paciente se le brindó de forma oportuna toda la atención médica que requería -desde enero de 1999 hasta el 17 de mayo de 2004, fecha del último registro en la historia clínica-, servicio que le prestó a través del personal médico idóneo y especializado; además, afirmó que, previo a la cirugía practicada en diciembre de 2002, se le realizaron exámenes clínicos de “hemograma, creatinina, glicemia y valoración preanestésica”, a partir de los cuales se ordenó la intervención consistente en “desbridamientio y lavado quirúrgico”, dada la infección que presentaba en su pie.

De otra parte, señaló que no era cierto que el señor C.B. tuviera una afección en sus órganos de visión y audición debido a los medicamentos formulados, dado que no existe evidencia científica de que los antibióticos que le fueron prescritos al paciente le afectaran dichos órganos; por lo demás, concluyó que la atención brindada al paciente fue siempre idónea y oportuna, y que la demanda de tutela referida en la demanda no guardaba relación alguna con esa entidad hospitalaria.

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 20 de septiembre de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 14 de febrero de 2007 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la institución médica demandada, a título de falla del servicio; concretamente, porque la intervención quirúrgica que se practicó al paciente en su pie se realizó sin los correspondientes estudios previos, lo cual produjo una grave afectación a su salud, dados los fuertes dolores y la imposibilidad de caminar con normalidad.

En sus alegatos, el Hospital demandado reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la oportuna e idónea atención médico hospitalaria brindada a la paciente, e insistió en la ausencia de nexo de causalidad entre la atención médica y las presuntas afecciones en su salud.

En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.

1.4.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 9 de junio de 2011, oportunidad en la cual declaró probada de forma oficiosa la caducidad de la acción.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal consideró, básicamente, que de conformidad con lo probado en el presente asunto, podía concluirse que la afección a la salud del paciente, específicamente los dolores en su pie y la dificultad en su marcha, se produjeron a raíz de la intervención quirúrgica practicada el 16 de enero de 2003, motivo por el cual, por haberse interpuesto la demanda el 13 de diciembre de 2005, se imponía concluir que operó la caducidad de la presente acción indemnizatoria.

De otra parte, respecto de la presunta afección en sus órganos de visión y audición, concluyó el Tribunal de primera instancia que dentro del expediente no obraba prueba alguna que diera cuenta de ese daño.

1.5.- El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de julio de 2011 y admitido por esta Corporación el 16 de septiembre de esa misma anualidad.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluidos los eventuales errores):

“… los magistrados deben tener en cuenta que mi poderdante Segundo O.C.B., aunque fue hospitalizado el 6 de enero de 1999, en el Hospital local de la población de Miranda-Cauca, por una pequeña úlcera a la altura del tobillo M.I.D. fue remitido al Hospital Francisco de P.S. del municipio de Santander de Quilichao, donde fue atendido por el médico V.M.B., y donde intervino quirúrgicamente a mi poderdante, en dicho procedimiento, le perforó las venas a la altura del tobillo.

El citado médico c ontinuó con tratamientos equivocados y para luego, ordenar por urgencias una nueva hospitalización para fecha el día 24 de marzo, donde quedó el señor S.O.C. afectado también con los órganos de los sentidos, oído y vista.

Con la anterior fecha indicada, se indica claramente que mi poderdante, de por vida limitado en varios sentidos, causándole perjuicios, tanto materiales como morales, y con las secuelas en su humanidad irreversibles” .

1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que la demanda se presentó el 9 de junio de 2011 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1000 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los demandantes, monto que supera el exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

2.2. Legitimación en la causa por activa

Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la lesión en...

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