Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155741

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00138-01(44013)

Acto r: A.B.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción de reparación directa no es la procedente para cuestionar la legalidad de un acto administrativo y solicitar la reparación de perjuicios derivados del mismo y se acreditó que se presentó culpa exclusiva de la víctima respecto a la privación de la libertad que le fue impuesta al actor. R.: privación injusta de la libertad; delito común; in dubio pro reo; Ley 600 de 2000; culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor A.B.D., quien se desempeñaba como S.I. de la Policía Nacional, fue sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y cohecho propio por la Fiscalía 2º de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la cual le impuso medida de aseguramiento. En el trascurso de la instrucción fue retirado del servicio y posteriormente, le fue precluida la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2009 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, los señores A.B.D., en nombre propio y en representación de su menor hijo M.A.B.B.; J.A.B.A. y G.A.D.S., a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes por la falla del servicio al haber retirado el (sic) S.I. ® (sic) A.B.D. arbitrariamente del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL y haber ordenado su aprehensión e injusta privación de la libertad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandada está obligada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES (DAÑO MORAL, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN); ocasionados por la dura afección padecida por la víctima y sus familiares, perjuicios que deben ser reparados así:

a. La parte demandada está obligada a pagar a favor del demandante S .I. ®  (sic) A.B.D. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO MORAL .

b. La parte demandada está obligada a pagar a fav or del demandante S.I. ® (sic) A.B.D. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

c. La par te demandada está obligada a pagar a favor del demandante S.I. ® (sic) A.B.D. , quien obra en representación de su menor hijo M.A.B.B. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO MORAL.

d.c. (sic) La parte demandada está obligada a pagar a favor del demandante S.I. ® (sic) A.B.D., quien obra en representación de su menor hijo M.......A.B.B. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

e. La parte demandada está obligada a pagar a favor del demandante J.A.B.A. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO MORAL.

f. La parte demandada está obligada a pagar a favor del demandante J.A.B.A. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

g. La parte demandada está obligada a pagar a favor de la demandante G.A.D.S. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO MORAL.

f. (sic) La parte demandada está obligada a pagar a favor de la demandante G.A.D.S. la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales o la máxima suma que la ley y la jurisprudencia otorguen en el momento de hacerse el pago, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN .

TERCERA: La parte demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios PATRIMONIALES O MATERIALES a cada uno de los demandantes, S.I. ®  (sic) A.B.D., M.A.B.B., J.A.B.A., G.A.D.S. , quienes sufrieron el daño directamente, las sumas que se prueben en este proceso o en su caso en el incidente de regulación de perjuicios, c on los aumentos que ordena la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como consecuencia de la crónica y permanente devaluación de la moneda, a título de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE .

CUARTA: La parte demandada está obligada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA: La parte demandada está obligada a pagar a los demandantes, sobre las sumas de dinero que el fallo determine, intereses moratorios al tenor de lo regulado en el Art. 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene ala (sic) Nación Colombiana, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al pago de las costas, que también debe incluir las Agencias en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en la Ley 446/98, Art. 55”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor A.B.D. fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y privado de la libertad en el trascurso de un proceso penal adelantado en su contra.

Según el escrito de la demanda, el actor ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 1 de octubre de 1996 por medio de la resolución No. 5160, permaneció activo durante once (11) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días y su último ascenso fue al grado de subintendente el 1 de marzo de 2001.

En su trasegar como uniformado, en el mes de abril de 2003 fue trasladado a la Dirección de Policía de Tránsito y Transporte y laboró en los departamentos del Meta y Cauca, “donde obtuvo un muy buen record policial, tal como se puede apreciar en su hoja de vida, siendo calificado siempre como EXCEPCIONAL Y SUPERIOR, de acuerdo al numeral 5 y 6 del Art. 42 DECRETO LEY 1800 del 14 de septiembre de 2000”.

Sin embargo, mediante Resolución 00232 del 30 de enero de 2007, el entonces S.I. A.B.D. fue retirado del servicio “desde luego desconociendo los motivos, ese mismo día es privado de la libertad”, ante decisión unánime de la Junta de Evaluación y Calificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes que se fundamentó “en la tan trajinada frase POR RAZONES DEL SERVICIO”.

Indicó que en el acta de la junta que zanjó el retiro discrecional del S.I. B.D. no constaba que se hubiese desplegado alguna actividad probatoria tendiente a motivar la mencionada decisión, pues “brilla por su ausencia el análisis de la hoja de vida del ex policial, documento a través del cual se acredita la eficiencia o ineficiencia en la prestación del servicio de cualquier servidor público” y tampoco se le adelantó un proceso disciplinario.

Resaltó que durante los años que el actor estuvo al servicio de la Policía Nacional, “su comportamiento fu intachable, destacándose por ser honesto, profesional, dedicado al servicio público demostrando un alto sentido de lealtad con sus superiores y compañeros, conducta que le permitió ostentar distinciones de gran responsabilidad, razones por las cuales recibió felicitaciones individuales, privadas y públicas, tal y como consta en el folio (sic) de vida”.

Expuso que contra el accionante fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva el 30 de enero de 2007, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de contradicción frente al acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, es decir, no le fue posible oponerse a la decisión a través de cualquiera de las vías legales establecidas por el Código Contencioso Administrativo.

Seguidamente, el 23 de enero de 2008 la Fiscalía 2º de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación adelantada en contra de aquel.

El señor B.D. permaneció once (11) meses y veinticuatro (24) días detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, “durante los cuales sufrió además del dolor de estar privado de la libertad siendo un hombre inocente, al angustia de haber...

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