Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155745

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00405-01(44109)

Actor: DIEGO DE JES ÚS Q.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda al constatarse que se presentó una privación injusta de la libertad, por cuanto el actor permaneció en detención preventiva un tiempo superior a la pena de prisión que le fue impuesta al culminar el proceso penal en su contra. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado; el derecho a la libertad individual; imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; delito común; Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000; alcance del derecho a la libertad; prolongación en el tiempo de la medida de aseguramiento.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor D. de J.Q.C. fue sindicado como autor del delito de tentativa de extorsión, en un proceso penal en el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. En el trascurso del trámite le fue variada la calificación jurídica provisional a las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto agravado, para finalmente ser condenado a pena de prisión como cómplice de tentativa de extorsión, en sentencia en la que se le concedió la libertad provisional al constatarse que ya había permanecido recluido un tiempo mayor al señalado en la condena.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2004 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, los señores D. de J.Q.C., L.S.V.S., S.Q.V., M.M.Q.M., A.C., L.I.Q.C., J. de J.Q.C., B.A.Q.C., G. de J.Q.C., O.A.Q.C., E.Q.C., Á.S.Q.C., Á. de J.Q.C., A.M.Q.C., M.O.Q.C., A.A.Q.C. y D.E.Q.C., a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

4. DECLARACIONES Y CONDENAS

Solicito al Señor Magistrado que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, realice las siguientes declaraciones y condenas:

4.1. Declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación), son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños ocasionados a los actores, a raíz de la injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor D.D.J.Q.C..

4.2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese en forma solidaria a LA NACIÓN COLOMBIANA, CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación) a pagar a los actores por concepto de:

4.2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el día de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la diligencia de conciliación, si fuere el caso, así:

D.D.J.Q.C. 300 SMLMV

LUZ STELLA VALENCIA SIERRA 200 SMLMV

SANTIAGO QUINTERO VALENCIA 200 SMLMV

MARLON MAURICIO QUINTERO MOSCOSO 200 SMLMV

AURA CHAVARRIAGA 200 SMLMV

LUZ INÉS Q.C. 50 SMLMV

J.D.J. Q.C. 50 SMLMV

BERNARDO ANTONIO Q.C. 50 SMLMV

GUSTAVO DE JESÚS Q.C. 50 SMLMV

ORLANDO ANTONIO Q.C. 50 SMLMV

ELVIA Q.C. 50 SMLMV

ÁNGELA SOFÍA Q.C. 50 SMLMV

ÁLVARO DE JESÚS Q.C. 50 SMLMV

AURA MARGARITA Q.C. 50 SMLMV

MARÍA OLGA Q.C. 50 SMLMV

ALBERTO ANTONIO Q.C. 50 SMLMV

DORA ELENA Q.C. 50 SMLMV

4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

Este perjuicio está constituido por el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, padecido por el señor D.D.J.Q.C. en la medida en que durante todo el tiempo en que excedió su detención no recibió ingreso alguno que permitiera cubrir las obligaciones que tenía vigentes.

Entonces, para la fecha en que fue privado de la libertad el señor D.D.J.Q.C. se desempeñaba como comisionista de propiedad raíz, actividad de la cual percibía ingresos mensuales por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($600.000) aproximadamente, suma que dejó de recibir durante los 20.3 meses que se dio una privación injusta de la libertad.

DATOS BÁSICOS

NOMBRE DE LA VÍCTIMA: D. de J.Q.C.

FECHA DE LA DETENCIÓN: Octubre 12 de 1999

FECHA DE RECUPERACIÓN LIBERTAD: 31 de julio de 2002 (definitiva 03 feb-03)

TIEMPO DE CONDENA: 20 meses

TIEMPO DE PRIVACIÓN LIBERTAD: 33 meses

EXCESO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: 20.3 meses (teniendo en cuenta la

reducción por trabajo y estudio)

PERÍODO INDEM. VENCIDA: 20.3 meses

SALARIO DEVENGADO: $600.000

Entonces:

S=Ra x (1+i) n -1

------------

i

S=$600.000 x (1+0.004867) 20.3 -1

--------------------------

0.004867

S=$12.769.399

Todo el valor de este concepto deberá ser actualizado al momento de proferirse la sentencia o en el acuerdo conciliatorio.

4.2.3. POR INTERÉS

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 176, 177, 178 del C.C.A.

4.2.4. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 446 de 1998”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor D. de J.Q.C. fue condenado a pena privativa de la libertad, pero el tiempo de reclusión que soportó con ocasión de la medida de aseguramiento excedió el lapso comprendido en la condena, motivo por el cual se presentó una falla en el servicio de la administración de justicia que vulneró su derecho a la libertad.

Según el escrito de la demanda, el señor D. de J.Q.C. fue condenado a veinte (20) meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero permaneció detenido treinta y tres (33) meses por la medida de aseguramiento, de lo que se desprende que “el tiempo de prisión excedió el monto de la condena en más de veinte meses, y digo más de veinte meses, por cuanto mientras estuvo recluido en la Cárcel de Bellavista y en la de Máxima Seguridad de Itaguí, laboró y estudió, circunstancias que le reducían el tiempo de prisión”.

Precisó que el actor ingresó a la penitenciaría de máxima seguridad de Itaguí el 22 de octubre de 1999, salió el 18 de noviembre de 2000 y mientras estuvo recluido allí, estudió durante 1364 horas y laboró 24. Posteriormente, fue trasladado a la Cárcel de Bellavista el 20 de noviembre de 2000 y obtuvo la libertad provisional el 1 de agosto de 2002, período en el cual estudió 1428 horas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, el señor Q.C. “tenía derecho a que por redención de pena se le redujera el tiempo de prisión a 12.7 meses y teniendo en cuenta que la condena definitiva fue de 33 meses, este estuvo ilegalmente privado de la libertad durante 20.3 meses más. Esto significa que Q.C. debió haber recuperado su libertad el 22 de octubre del año 2000”.

2.2. Trámite procesal relevante

La acción interpuesta fue admitida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 31 de enero de 2005, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al manifestar que el ente acusador actuó conforme a derecho en el trámite del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de secuestro extorsivo.

Explicó que la medida de aseguramiento fue decretada el 26 de octubre de 1999, la resolución de acusación el 6 de octubre de 2000 y la sentencia de primera instancia fue dictada el 29 de julio de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual varió la calificación jurídica al delito de tentativa de extorsión y condenó al señor Q.C., en calidad de cómplice, a la pena de veinte (20) meses de prisión. Dicha providencia fue confirmada el 3 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por consiguiente, el evento indicado por la parte actora como constitutivo de privación injusta de la libertad no está contenido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no se presume injusto y le incumbía a aquella demostrar la existencia de una falla en el servicio.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación no había tenido injerencia alguna en el acaecimiento de los hechos expuestos en la demanda.

Por su parte, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, también se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes, al aseverar que el contenido de las mismas se basó en apreciaciones subjetivas carentes de fundamentos de derecho y en las que los actores no especificaron las actuaciones de las entidades demandadas que configuraron el daño alegado.

Adicionó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, “mediante sentencia totalmente ajustada a derecho lo condenó a una pena privativa de la libertad que a todas luces no fue la máxima sino que se tuvo (sic) en cuenta aspectos subjetivos y objetivos que rodearon los hecho (sic) y que determinaron su responsabilidad; fue así como se le concedió la libertad provisional garantizando una buena administración de justicia, respeto por los derechos de...

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