Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155773

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y extorsión en la modalidad de tentativa. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en sentencia de primera instancia absolvió al demandante por considerar extinta la acción penal.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el termino de caducidad /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecuto riada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor C.E.T.O., ocurrida entre el 25 de abril de 2000 y el 23 de mayo de 2001, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a través de providencia de 7 de noviembre de 2006, declaró la extinción de la acción penal adelantada contra C.E.T.O. y otros acusados , decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió a través de providencia de 7 de mayo de 2007 y, de conformidad con la constancia de ejecutoria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Ibagué, la misma cobró f irmeza el 19 de junio de 2007 (…) comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda ,el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y en este caso obra en el expediente constancia de haberse llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el 6 de agosto de 2009 en la Procuraduría Judicial Veintiséis de Ibagué, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de mayo de 2009, un mes y trece días antes de que operara la caducidad, es del caso entender que los demandantes tenían hasta el 19 de septiembre de 2009 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 10 de agosto de 2009, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor C.E.T.O. fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad, la que recobró al concederse el beneficio de la libertad provisional, mediante proveído de 22 de mayo de 2001 del Juzgado Quinto Penal de Circuito de Ibagué. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a través de providencia de 7 de noviembre de 2006 declaró la extinción de la acción penal adelantada contra C.E.T.O..(…) estima la Sala que el presente asunto se podría enmarcar en un régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado el posible funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor C.E.T.O., circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba bajo medida de aseguramiento, omisión que posiblemente conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado , teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada al hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal del sindicado y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones in coadas en el presente proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquella, sino del proceder -activo u omisivo- de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa (…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Con relación a los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. La conducta del demandante fue determinante p ara la privación de su libertad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - No se configuró. Carencia probatoria

C onsidera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida, por reunirse el pleno de los requisitos legales para ser emitida, no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor del procesado, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que deja en vilo el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone -para efecto de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado- la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima, en punto de establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual fue procesado o si su actuación procesal se dirigió a dilatar el proceso para provocar el vencimien to del término de prescripción.(…) a juicio de la Sala, si bien el directamente afectado fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por los delitos de concierto para delinquir, extorsión en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, hecho este que fue ajeno a la Administración. (…) s e tiene que la vinculación al proceso penal del señor C.E.T.O. se dispuso en razón de las interceptaciones telefónicas efectuadas por la Fiscalía Veintiuno, Unidad Seccional de Reacción Inmediata de Ibagué a causa de una llamada telefónica anónima que señaló la existencia de una banda delictiva dedicada al tráfico, elaboración y distribución de drogas alucinógenas, interceptaciones que, en esencia, sirvieron de base para que...

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