Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00902-00 (AC)

Actor: CUSTODIO CÁRDENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor CUSTODIO CÁRDENAS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2017, el señor CUSTODIO CÁRDENAS, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

DECLARAR que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” y por el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo radicado 23001-23-33-000-2014-00008-01 (3662-2015) fechadas primero de diciembre de 2016 y 24 de marzo de 2015 respectivamente, violaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia:

DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el primero de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, radicado No. 23001-23-33-000-2014-00008-01 (3662-2015), C.P. (…), y el numeral cuarto del resuelve de la sentencia fechada el 24 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión y en su lugar,

ORDENAR al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que reconozca a favor de mi poderdante la pensión de sobrevivencia sin ordenar el descuento del dinero pagado por concepto compensación por muerte y cesantías dobles reconocidos en la Resolución No. 10275 de 1999 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de conformidad con el precedente existente en la materia” (fl. 2).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor A.C.V. se desempeñó como soldado voluntario hasta el 3 de septiembre de 1998, cuando en cumplimiento de una misión de orden público, murió en combate a manos del Ejército de Liberación Nacional “ELN”.

2.2. Mediante Resolución No. 00073 del 8 de febrero de 1999, el Ejército Nacional en cumplimiento de lo establecido en los Decretos 1211 de 1990 y 2728 de 1968, fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, teniendo en cuenta la forma como falleció.

2.3. Mediante la Resolución No. 10275 de 1999, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció el pago doble de las cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del extinto señor A.C.V..

2.4. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el proceso ordinario, el 4 de septiembre de 2012 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, lo cual no fue contestado a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se configuró el acto ficto negativo.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en su calidad de padre del extinto soldado C.V., con el pago de los intereses moratorios e indexación correspondiente.

2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y dentro del restablecimiento del derecho ordenado, dispuso que debían ser descontadas las sumas correspondientes del pago de la pensión de sobrevivientes, el valor de la compensación por muerte que ya había sido reconocida mediante la Resolución No. 010275 del 21 de septiembre de 1999.

2.7. Consideró el tribunal, que al haber prestado sus servicios el extinto soldado voluntario A.C.V., durante 7 años, 6 meses y 16 días, es decir, por un lapso inferior a 12 años, su padre tenía derecho a la prestación pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, en relación con la liquidación de la respectiva pensión, sostuvo que debía se deducida el pago de la compensación por muerte que había sido reconocido al actor, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2.8. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 1º de diciembre de 2016, confirmó la decisión del tribunal.

2.9. Como fundamento de la decisión, se indicó, por una parte, que estaba demostrado que al actor debía reconocérsele la pensión de sobrevivencia en los términos del Decreto 1211 de 1990 y, por otra, que era acertada la postura del fallo apelado en el sentido de descontar los valores pagados a título de compensación por muerte a favor del actor, ya que la jurisprudencia de la Corporación era pacífica en considerar que la pensión de sobrevivencia por muerte en combate y la compensación por muerte eran incompatibles.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Se refirió a un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haberse desconocido precedentes recientes de la misma Corporación donde se han abordado problemas jurídicos semejantes y donde se ha concluido que tanto la compensación como la pensión de sobrevivencia no son incompatibles, por lo que no hay lugar a efectuar descuento alguno.

Citó las siguientes providencias: i) Sentencia del 8 de septiembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicación No. 1300112333000201300299 01, con ponencia de la doctora S.L.I.V.; y ii) Sentencia del 28 de octubre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, radicación No. 6600112333000201300432 01, con ponencia de la doctora S.L.I.V..

Así mismo, allegó copia de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación del 26 de enero de 2017, radicación No. 680012333000201400278 01 (2801-2015), con ponencia de la doctora S.L.I.V..

Sostuvo que las prestaciones establecidas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para aquellos que son ascendidos en forma póstuma, no son excluyentes, sino que de la lectura de la norma es posible establecer que se enumeran una serie de derechos que deben ser reconocidos en su totalidad, sin que deba dudarse si se otorga uno u otro.

Agregó que la decisión no puede apartarse de la posición que en el año 2012 las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían acogido para la resolución de asuntos como el aquí planteado, estableciendo que la pensión por muerte no era incompatible con la pensión de sobrevivencia, y por tanto, no era procedente hacer el respectivo descuento. Y que en la decisión cuestionada, se desconoce el derecho a la compensación por muerte, omitiendo sentencias que aplicaban el precedente del Consejo de Estado al momento de resolver los asuntos como el presente, situación que de no ser corregida, hará que exista confusión entre los distintos tribunales y juzgados administrativos al resolver este tipo de controversias.

Precisó que ordenar la devolución de los dineros pagados debidamente a título de cesantías y compensación por muerte, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, favorabilidad, seguridad jurídica, derechos adquiridos y buena fe, al desconocerse el precedente fijado por la Corporación.

3.2. Frente al defecto por violación directa de la Constitución, sostuvo que no se atendió a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica de los derechos adquiridos que de acuerdo con la Corte Constitucional, se aplica cuando se duda sobre la aplicación de dos o más normas válidas y vigentes que regulan la misma situación fáctica.

Que de acuerdo con la norma a tener en cuenta para resolver el caso concreto, esto es, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, no se aplicó como un todo o conjunto normativo, ya que de la lectura de la norma se desprende que en caso de muerte en combate se reconocerán todas las prestaciones allí contenidas, sin lugar a hacer interpretaciones como las que se hicieron en el fallo cuestionado.

Hizo claridad en cuanto que, si bien es cierto que la Ley 447 de 1998 citada en la sentencia cuestionada dispone la incompatibilidad entre la pensión y la compensación, esta norma no es aplicable al caso al existir una diferencia en cuanto a los destinatarios de la misma, concretamente en lo que tiene que ver con la calidad y la condición del soldado que fallece, ya que el soldado regular está prestando servicio militar obligatorio por orden constitucional, en cambio el soldado voluntario - hoy llamado soldado profesional - está al servicio del ejército por un actuar libre y voluntario.

De esta forma, advirtió que los soldados voluntarios que por ministerio de la ley fueron ascendidos a suboficiales, se les debe aplicar el Decreto 1211 de 1990 y no la Ley 447 de 1998, que es posterior y aplica para los soldados conscriptos, pues son regímenes y calidades distintas.

Puntualizó que no hay lugar a devolver sumas que fueron percibidas de buena fe, pues que de acuerdo con el artículo 164, literal c) de la Ley 1437 de 2011, sostiene que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

4 . Trámite impartido

4.1. Inicialmente, por auto del 2 de mayo de 2017, fue requerido el abogado que presentó la acción de tutela, con el fin de que informara si actuaba al proceso como apoderado o como agente oficioso del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR