Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155845

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C.ejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001-2 3-31-000-2006-02021-01(37847)

Actor: Y.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Descriptor: Se revoca sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Destrucción de vehículo en atentado terrorista - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - La jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del C.ejo de Estado, cuando se trata de daños con ocasión de ataque o atentado realizado por grupo armado insurgente contra instalaciones policiales y la población civil - el daño no es imputable al estado porque no se probó que el atentado fuera dirigido contra la estación de Policía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 8 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió:

DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor Y.P.M..

CONDENASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar al señor Y.P. MARIN la suma de diez millones novecientos noventa y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos ($10.992.788.00) M/cte, correspondientes al daño emergente.

NIEGASE las demás pretensiones"

ANTECEDENTES

1. La demanda

La demanda fue presentada el 2 de junio del 2006, por Y.P.M., M.P. de P., E.S.P.P. actuando en nombre propio; Y.A.P.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor N.D.P.P., J.P.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor J.U.P., por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la Nación-Policía Nacional [fls.27-32 c1], para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACION COLOMBIANA, POLICIA NACIONAL y al MINISTERIO DE DEFENSA, (…) con el fin de que se condene al pago y reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la perdida (sic) de su chevrolet luv (sic) de estacas, color rojo y negro, Placas HUG 623, modelo 1983, de servicio particular, del cual se derivaba el sustento personal y familiar debido a que en ella realizaba trasteos y acarreos.

SEGUNDO: Condenar a la NACION COLOMBIANA, POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA, (…) a pagar los perjuicios morales a los señores Y.P.M., M.P.D.P., E.S.P.P., Y.A.P.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor N.D.P.P., J.P.P., quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor J.U.P., a fin de que se le canceles (sic) los perjuicios solicitados aquí.

en (sic) calidad de ofendidos, hijos, hermanos, sobrinos, el valor de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES (1000 S M L) (sic) a la ofendido (sic) Y.P.M., M.P.D.P., E.S.P.P., Y.A.P.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor NICOLLEDAYANA PIEDRAHITA PACHECO, J.P.P., quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor J.U.P., y el valor de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS (500 sml) (sic) a favor de la menor NICOLLEDAYANA PIEDRAHITA PACHECO, J.P.P., al señor Y.P.M., M.P.D.P., E.S.P.P., Y.A.P. PUENTES quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor NICOLLEDAYANA PIEDRAHITA PACHECO, J.P.P., quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor J.U.P. (…) lo que es apenas justo, pues mi representado y sus familiares, se han visto afectados sicologicamente (sic) pues teniendo en cuenta que del bien destruido por la acción terrorista era que dependían económicamente para su sustento, encontrándose en la situación de tener dificultad para conseguir su alimentación y demás gastos necesarios para su subsistencia, pues el vehículo tuvo pérdida total, y no tienen otro medio de subsistencia.

TERCERO: Condenar a LA NACION COLOMBIANA, POLICIA NACIONAL y MINISTERIO DE DEFENSA (…) a pagar a la ofendida (sic) Y.P. MARIN la suma de OCHO MILLONES MIL DE PESOS (sic), ($8.000.000) (sic) valor del VEHICULO CHEVROLET LUV de estacas (…) Placas HUG 623, modelo 1983, de servicio particular, que destruyó el carro bomba y que era de su propiedad, más DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) que tuvo que gastar en trámites, documentación, parqueo del vehículo destruido e.t.c, (sic) igualmente originados como consecuencia del acto terrorista, y el valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) mensuales a partir del 5 de julio de 2004, hasta la fecha en que se le cancele el pago del vehículo CHEVROLET LUV (…) valor que debe ser indexado al momento del pago, como perjuicios MATERIALES ocasionados por los hechos demandados.”

Lo anterior, con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

Da cuenta la demanda que el señor Y.P.M. tenía la posesión del vehículo marca Chevrolet Luv de placas HUG 623 modelo 1983, el cual compró al señor W.F.R.L. el 10 de agosto de 2001, tal como se hizo constar en un contrato de compraventa.

Del producido mensual del vehículo, el cual era de MILLON DOSCIENTOS MENSUALES ($1.200.000), se derivaba el sustento personal y familiar del señor Y.P.M., lo trabajaba para transporte personal dentro del parámetro legal”.

Se indicó, que el día 5 de junio de 2004 a las 8:40 de la noche, cuando el vehículo se encontraba guardado en el parqueadero aledaño a la estación de policía de los Mangos, exactamente en la Diagonal 26K con 73 del barrio M. de Cali, fue detonado con un carro bomba, el cual estaba dirigido a destruir la mencionada estación de policía al parecer por milicias urbanas de la guerrilla. Así pues, con ocasión de dicha explosión el vehículo propiedad del actor fue destruido en su totalidad, situación que a la postre genera la obligación a cargo del Estado de reparar en su integridad el daño ocasionado a los demandantes.

Finalmente sostuvo, que Acción Social mediante Resolución No. RSS-AGM-18346 de 28 de julio de 2004, le reconoció al actor el valor de $716.000, comoquiera que se demostró que él mismo resultó afectado por un acto terrorista, sin embargo dicho valor no alcanzó para reparar en su totalidad los daños ocasionados a los demandantes.

2. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto de 1 de agosto de 2006 [fls.37 y 38 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones; luego por auto de 20 de septiembre del mismo año, admitió la adición de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional oportunamente contestó la demanda [fls.73 a 77 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el hecho provino exclusivamente de un tercero -Farc-, cuando hicieron explotar el carro bomba en un parqueadero del barrio M..

Adicionalmente señaló, que si bien la parte actora sostuvo que el ataque estaba dirigido a la estación de Policía “Los Mangos”, dicha situación no era cierta, comoquiera que la explosión se produjo en un parqueadero privado lejos de dichas instalaciones, tanto así que ningún miembro de la policía ni la estación como tal sufrió daño alguno. Lo cual quería decir que la explosión no estaba dirigida a la fuerza pública sino que fue indiscriminada contra la población.

Finalmente, propuso como excepción la de culpa exclusiva de un tercero.

El proceso se abrió a pruebas por medio del auto de 28 de febrero de 2007 [fls.79 c1], luego, por auto de 11 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, las cuales guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2008 profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda [fls.110 a 131 cp], con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…)

En efecto, los habitantes de los sectores vecinos a la “Estación de Policía” de M. - Mangos”, como sucedió con el actor, quedaron expuestos a una situación de peligro de particular gravedad, que superó evidentemente las obligaciones que reglamentariamente han de aguantar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público

Ese desequilibrio de las cargas públicas trasladado en el riesgo excepcional a que se sometió el actor y cuya acumulación, es decir, el daño, no están en la obligación de aguantar, obliga a su restablecimiento a través de la indemnización.

Una prueba indiscutible del estado de peligro, es lo sucedido en el caso bajo estudio, en donde el temor permanente que soportaron los actores de que se atentara contra la “Estación de Policía” cercana, evidentemente se convirtió en una realidad al ser blanco de una explosión producida por un carro - bomba que, afortunadamente, no causó pérdida de vidas, pero si otros daños.

(…)

Conforme a lo anteriormente se puede ver que el ataque a la estación de policía era un peligro inminente, ya que estos puestos de seguridad siempre serán un blanco de agresión por parte de grupos insurgentes que quieren sembrar el caos, razón por la cual, era importante el refuerzo de la seguridad en el sector (…).”

4. El recurso de apelación

La parte demandada mediante escrito de 1 de octubre de 2009 [fl.132 cp], y la demandante por memorial de 5 de octubre de la misma anualidad [fl.133 cp], presentaron oportunamente sus recursos...

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