Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00266-01(AC)

Actor : ESPERANZA TORCOROMA RAMÍREZ ARENAS

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora E.T.R.A., en contra del fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La demandante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con escrito recibido el 26 de enero de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso «en actuación judicial», a la vida, a la salud, al trabajo, a tener una vida digna y demás garantías por ser madre cabeza de familia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 14 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2016, proferidas por las citadas autoridades judiciales demandadas, respectivamente, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para obtener su reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.

En consecuencia, pidió:

« PRIMERO: Por medio de la presente tutela, se solicita que se declare que los accionados están vulnerando los derechos fundamentales, de ESPERANZA TORCOROMA RAMÍREZ ARENAS, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y madre cabeza de familia en conexidad en los derechos de los niños (trillizos, uno con discapacidad auditiva), derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a tener una vida digna.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

TERCERO. Que se ordene el reintegro de mi cliente al cargo que ocupaba en provisionalidad ordenando el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

3.1. En caso que se niegue lo anterior, subsidiariamente, se ordene a los accionados a que se dicten nuevas providencias, imponiéndoles corregir las vías de hecho referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al imperio de la ley como lo ordena el artículo 230 superior» (mayúscula sostenida dentro del texto original)

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Afirmó que ocupó dicho empleo desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la que mediante Resolución 002891 del 7 de julio de 2011 se dio por terminado su nombramiento con el fin de designar en encargo a un empleado con derechos de carrera administrativa.

Adujo que por lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, el que con sentencia del 14 de marzo de 2013, denegó las pretensiones, al considerar que debía permanecer incólume la presunción de legalidad del acto acusado, por los motivos que a continuación se exponen:

«

La entidad demandada profiere la Resolución No. 2891 del 08 de julio de 2011 fundada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que establece que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio…

En razón de ello, declara la terminación de los nombramientos provisionales en los empleos de Profesional Especializado, código 2028, grado 20…

Como consecuencia de ello y por la necesidad del servicio nombra en los mencionados empleos a funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa, en forma transitoria, mediante encargo.

La expedición de un nombramiento en encargo solamente puede ejercerse cuando exista una norma jurídica que así lo permita, no quedando al arbitrio del nominador hacerlo sin una habilitación legal

Tal prerrogativa en el presente asunto, tuvo su sustento legal en las leyes que fundan la carrera administrativa, en especial el artículo 24 de la Ley 909 de 200 4 y tal decisión goza de la presunción de legalidad…

El actor (sic) pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 2891 del 8 de julio de 2011, fundado en que transgredió el Acto Legislativo No. 004 de 2011, sin embargo, como ya se vio, el mismo fue declarado inexequible con la Sentencia C-249 de 2012, por lo que no hay lugar a su aplicación.

»

Manifestó que el juzgado demandado con su decisión señaló que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad, ya que no probó que existieran móviles ocultos o falsedad en el nombramiento de los funcionarios que entraron a ocupar, entre otros, el empleo en el que se desempeñaba al momento del retiro.

Señaló que apeló la decisión de primera instancia, pero que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 29 de julio de 2016 la confirmó, al considerar que el acto había sido debidamente motivado en la necesidad de proveer el empleo con el encargo de una persona con derechos de carrera administrativa. De los fundamentos que tuvo la citada autoridad judicial se extrae lo siguiente:

«…

C. a (sic) lo anterior resulta necesario señalar que el cargo que venía ocupando la actora lo desempeñaba en calidad de provisional, por ende, ésta carecía de fuero de estabilidad alguno máxime cuando el derecho que el (sic) asiste -dada su modalidad de vinculación- es a que su acto de insubsistencia fuera motivado como efectivamente sucedió y que en todo caso si pretendía derrocar la presunción de legalidad que sobre el recae debía demostrarlo claramente y en el presente caso aquello no se evidenció, además que aquellos funcionarios que entraron a ocupar éstos cargos bajo la modalidad de encargo, tienen un derecho preferente sobre los provisionales derivado del mérito y la sobresaliente calificación que sobre ellos recae.

Ahora bien, respecto al segundo cargo expuesto por el recurrente, se debe decir que dentro de sub judice no resulta posible dar aplicabilidad al Acto Legislativo No. 04 de 2000 en la medida que el mismo, fue declarado inexequible por parte de la H. corte constitucional (sic) mediante sentencia C-249 del 2012

Ahora, si bien es cierto dentro de la sentencia referida no se modularon los efectos jurídicos del fallo, se debe entender que son tanto ex tunc como ex nunc, en la medida que el tema que dentro de ella se estudió ya había sido analizado en un caso similar por el Tribunal constitucional mediante sentencia 588/09… »

Indicó que llevaba más de 7 años en el cargo cuando fue desvinculada, y que adicionalmente, en sus evaluaciones por desempeño obtuvo siempre calificaciones sobresalientes y que nunca fue sancionada disciplinariamente.

Resaltó que es sujeto de especial protección, debido a su condición de madre cabeza de familia de tres menores de edad (trillizos), que dependen económicamente de ella, de los cuales uno padece de «hipoacusia neurosensorial severa-sordera profunda».

3. Fundamento de la petición

Manifestó que sus derechos fundamentales se transgredieron con las providencias demandadas, ya que negaron sus pretensiones de reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales, pese a la ilegalidad del acto administrativo de retiro.

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, «procedimental y fáctico», decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones:

Afirmó que el defecto sustantivo se originó en las sentencias cuestionadas ya que «…no valoraron el hecho de que el cargo que desempeñaba…no había sido provisto a través de concurso de méritos, el cual, estaba debidamente acreditado con el contenido del acto administrativo, la resolución 002891 de 8 de julio de 2011».

Agregó que los defectos «procedimental y fáctico» se configuraron pues existían en el expediente suficientes medios probatorios para que se valoraran conforme al sistema de la sana crítica, con aplicación del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia «…el hecho… de que el cargo que ostentaba E.R.A. (sic) no había sido asignado a través de concurso de méritos».

Indicó que las decisiones acusadas carecían de motivación, ya que en ambas providencias se limitaron a señalar que el acto administrativo demandado sí estaba motivado, con claro desconocimiento de que el cargo que ostentaba no había sido asignado a través de concurso de méritos.

Añadió que las autoridades judiciales violaron de forma directa la Constitución Política, puesto que desconocen el artículo 29 superior (derecho al debido proceso) y el acceso a la tutela judicial efectiva. En relación con la citada norma indicó que con las providencias cuestionadas se desatendieron varias garantías, entre las que se encuentra el derecho a permanecer en el cargo cuando no se haya provisto con ocasión de un concurso de méritos.

Señaló que por su condición de madre cabeza de familia es un...

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