Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155873

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66 001-23-33-000-2017-00403-01(HC)

Actor: V.D.D.R.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - SALA PENAL Y OTRO

Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor V.D.D.R., contra la providencia de ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual decidió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de hábeas corpus

El señor V.D.D.R., quien actúa en nombre propio, solicitó que se ordene su libertad inmediata con fundamento en lo siguiente:

Informó que el día veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), le fueron imputados cargos por el delito de “tentativa de homicidio”, por el cual luego fue condenado en primera instancia a pena privativa de la libertad por veinticinco (25) años.

Señaló que instauró recurso de apelación contra el fallo condenatorio, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal, por lo que, en su sentir y conforme a la Ley 1786 de 2016, tiene derecho a pedir su libertad in limine, dado que ha trascurrido un (1) año sin sentencia definitiva.

1.2 Normas violadas

I. la trasgresión de la Ley 1786 de 2016.

1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas

El juez Primero Penal del Circuito de P. y los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. guardaron silencio durante el trámite.

1.4 Actuación procesal

Mediante auto de siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Risaralda avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó la notificación del juez Primero Penal del Circuito de P. y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.- Sala Penal- magistrado M.Y.B., así como del agente del Ministerio Público (Fl. 4).

El ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), el magistrado sustanciador de la acción llevó a cabo la inspección judicial sobre el expediente penal puesto a disposición del magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.- Sala Penal, identificado con el número 66001-60-00-035-2014-01400 (NI. 28616), (Fl. 13).

1.5 Decisión impugnada

Mediante providencia del ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), el magistrado F.A.Á.B., adscrito al Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente:

Precisó que una vez realizada la inspección judicial al expediente de naturaleza penal 66001-60-00-035-2014-01400, se observó que el accionante se encuentra detenido desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los punibles de tentativa de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico y porte de estupefacientes y hurto calificado.

Informó que surtidas las etapas del proceso penal, el juzgado emitió sentencia de primera instancia el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual condenó al accionante a la pena principal de trescientos diez (310) meses de prisión, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.

Mencionó que dicha providencia fue apelada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de manera que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y se asignó por reparto al magistrado M.Y.B. el día once (11) de marzo de esa anualidad.

Citó las causales de libertad previstas por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y sobre el particular consideró que no había lugar a ordenar la libertad solicitada, puesto que las autoridades judiciales no han prolongado de manera ilegal la privación de la misma, la cual fue declarada legal en el sentido de condenarlo a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión.

Argumentó que el proceso penal se ha llevado dentro de un plazo razonable, y si el actor no está de acuerdo con las decisiones de los funcionarios, cuenta con la posibilidad de ejercer los recursos que la Ley Penal le confiere.

Explicó que el hábeas corpus es residual y está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos procesales que permitan el restablecimiento de la libertad, por lo que como está pendiente la decisión del recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, no es esta solicitud la vía procesal adecuada.

Concluyó que no se verificó el vencimiento de términos, las vías de hecho o prolongaciones inadecuadas en el proceso penal, pues se ha atendido al ordenamiento legal correspondiente.

Finalmente informó que el procesado en esos casos debe dirigirse al juez de Control de Garantías, ante quien podrá pedir la libertad inmediata en la audiencia diseñada para tal efecto.

1.6 La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sin embargo, no esgrimió las razones del recurso.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de ocho (8) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el magistrado F.A.Á.B., integrante del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.

2.2 Problema jurídico

Corresponde al Despacho resolver si la decisión adoptada por el magistrado F.A.Á.B., del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor V.D.D.C., se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente.

En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si el vencimiento de términos que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud de hábeas corpus se encuentra acreditado y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar su libertad.

2.3 El hábeas corpus

El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental, en los siguientes términos:

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción.

Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión...

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