Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00054-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155901

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00054-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Julio de 2017

Fecha18 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-201 7 -00 054 - 00 (C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflictonegativode competencias de la referencia, suscitado entre la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía.

I. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente , se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El 4 de mayo de 2015 la señora F.M.R. interpuso ante la Procuraduría General de la Nación una queja contra los señores L.B.G.C., secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y F.A.U. por abuso verbal, daño sicológico y afectación a su nombre. El 12 de mayo de 2015 la Procuraduría General de la Nación remitió copia de la queja a la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia).

2. El 2 de octubre de 2015 (oficio GOSR 1401) la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia) remitió la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para su conocimiento y fines pertinentes, atendiendo lo ordenado en el auto RI 179 de 2015 (IUS 2015-148688) del 30 de septiembre de 2015, el cual dispone que la competencia está atribuida por el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor:

Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario prefer ente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (…)” .

En la misma fecha la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia) informó a la señora F.M.R. que la queja presentada se trasladó por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

3. Mediante auto del 10 de febrero de 2016 (R.. 050011102000-2016-98), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer la queja presentada por la señora F.M.R. en contra del señor G., secretario del Juzgado Promiscuo de Támesis (Antioquia), con fundamento en los siguientes argumentos:

“E n desarrollo del artículo 256 de la Constitución Nacional , el legislador consagró el artículo 114 , numeral 3º (sic) , de la Ley 270 d e 1996 , modificada por la Ley 1285 de 2009 , las funciones de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y dispuso entre ellas :

Atendiendo la norma transcrita, se evidencia que esta Corporación es competente para conocer solo de los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, en el caso de esta Corporación, el departamento de Antioquia.

…la queja está dirigida a que se investiguen las conductas del Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis-Antioquia.

Entonces importa destacar que respecto a las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados adscritos a los juzgados , quien tiene dicha competencia es el funcionario superior jerárquico del disciplinable, tal como lo contempla el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (…)”.

En tal virtud, en la misma providencia se ordenó remitir el expediente con radicado 2016-98 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia) para lo de su competencia.

4. Mediante oficio No. 2330 del 17 de febrero de 2017 se remitió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia) y mediante oficio No. 2329 del 17 de febrero de 2017 se informó a la señora F.M.R. sobre tal decisión.

5. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia) ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del señor L.B.G.C., secretario de ese despacho y dispuso la práctica de algunas pruebas. Esta decisión fue notificada personalmente el 9 de marzo de 2016 al investigado y comunicada a la señora R., al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Procuraduría Provincial de Antioquia.

6. El 27 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia), profirió auto interlocutorio No. 069 mediante el cual, luego de agotar las diligencias procesales pertinentes, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el señor L.B.G.C. y ordenó el archivo del expediente, teniendo en cuenta que los hechos en que se fundamenta la queja no constituían falta disciplinaria ni estaban tipificados como tal en la Ley 734 de 2002.

Conforme al auto citado: “la queja disciplinaria se origina en la vida privada del señor G.C., concretamente en su comportamiento personal para con la denunciante, con ocasión a problemas de vecindario, esto es, algo absolutamente alejado de la función pública y la condición de servidor público… Así las cosas, se estima que el señor L.B.G.C. no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, por lo que al tenor del art. 73 del Código Disciplinario Único se encuentra acreditado satisfactoriamente que la conducta a él atribuida no se haya ubicada como falta disciplinaria, por lo que se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias.”.

Adicionalmente, señaló la citada providencia que no es necesario compulsar copias ante la justicia penal “dado que según lo reportó la Fiscalía Local de este municipio, ya se viene adelantando la averiguación por la presunta comisión de conductas punibles frente a los hechos denunciados…”.

La anterior providencia fue notificada personalmente el 27 de mayo de 2017 al señor G.C. y el 03 de junio de 2017 a la señora R..

7. El 03 de junio de 2017 la señora R. apeló la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia), porque a su juicio la conducta del señor G.C. “no lo hace inmune, a una sanción disciplinaria, por el contrario debe recaer sobre él, una sanción ejemplar de parte de su jefe inmediato…”. Adicionalmente, manifiesta la libelista que: “miente en forma despreciable, vil, ruin y descaradamente (…) ante su superior y amigo de más de 15 años de compañía de dicho despacho, D.L.C.C.Z. sobre los hechos materia de indagación preliminar (…) .

8. Mediante oficio del 13 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia) informó que la señora R. interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo definitivo del proceso, concedió el recurso ante el Tribunal Superior de Antioquia y mediante oficio No. 303 del 14 de junio de 2017 remitió el expediente al mencionado tribunal.

9. El 29 de septiembre de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia señaló que carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuye la competencia a otras corporaciones y el artículo 74 del CPACA dispone que el recurso de apelación procede ante el superior administrativo o funcional. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que los Tribunales Superiores de cada Distrito no son superiores administrativos de los jueces municipales o de circuito y como sustento transcribe dos providencias.

Luego de citar el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, indicó que la competencia para conocer del recurso de apelación contra decisiones disciplinarias proferidas por los Jueces de la República frente a empleados de la Rama Judicial es de la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de un superior administrativo del nominador del empleado disciplinado. Como fundamento de lo anterior cita dos providencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema en las cuales se pronunciaron en ese sentido.

Con base en las anteriores consideraciones concluyó que la corporación no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa F.M.R. contra la decisión de archivo de primera instancia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y ordenó remitir la actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, señaló que en caso de que dicha entidad “no comparta los argumentos aquí expuestos desde ya se propone el conflicto negativo de competencias”.

Respecto de la anterior decisión siete (7) magistrados del Tribunal salvaron su voto con en las recientes decisiones de esta Corporación, en las cuales se ha señalado que la segunda instancia en los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es competencia del superior administrativo o funcional del funcionario que haya adelantado la primera instancia del proceso.

Para dar cumplimiento a la decisión, mediante oficio 802 del 25 de octubre de 2016 se remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Antioquia

10. El 21 de febrero de 2017 (R.. 2016-453985) la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se declaró no competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora F.M.R. en contra de la decisión de archivo proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor L.B.G.C., secretario...

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