Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01305-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01305-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2017

Fecha18 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01305-00(AC)

Actor: R.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I. ANTECEDENTES

Decide la Sala, la acción de tutela promovida por el señor R.R.M., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. HECHOS

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.R.M., demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

En primera instancia, le correspondió su conocimiento al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que a través de providencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó en el plenario que el demandante se encontrara inscrito en el sistema específico de carrera administrativa después de superar las etapas y requisitos de un concurso de méritos; además, la inscripción automática que tuvo lugar al interior de la entidad con base en el Decreto 2117 de 1992, fue declarada inconstitucional, razón por la cual quienes se beneficiaron con dicha medida no adquirieron los derechos propios de la carrera administrativa.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el apoderado del demandante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró la Resolución Nº 834 de 23 de febrero de 1996, visible a folios 69 a 70 del cuaderno Nº 2, mediante la cual se nombró al accionante con carácter ordinario en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 24, por estar en lista de aprobados del concurso convocado a través de la Resolución Nº 7269 de 1995.

Según lo señalado por el ad quem, el demandante no desempeña el cargo en propiedad por haber sido incorporado automáticamente según el Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, artículo 116: no obstante, dicho decreto fue anterior a la incorporación a la planta de personal efectuada el 23 de febrero de 1996, en la cual el señor R.M. fue nombrado como profesional en ingresos públicos, lo que quiere decir que los derechos de carrera fueron adquiridos con posterioridad a la expedición del Decreto 2117 antes mencionado.

Agrega que ninguna de las resoluciones proferidas por la DIAN, por las cuales reglamentó y estableció los parámetros para acceder a la prima técnica, exigen que el desempeño del cargo sea en propiedad, por lo que el fallador de instancia no debe exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas aplicables, como lo ha señalado de manera reiterada el Consejo de Estado.

Por tanto, señala que el derecho fundamental a la igualdad del señor R.M. fue quebrantado, toda vez que, pese a que existen numerosos pronunciamientos en los que a personas en idénticas circunstancias se les ha reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, su asunto fue resuelto de manera diversa.

PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante (sic) al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:

1.- Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, dentro del expediente Nº 11001 1333 5024 2013 00260 01. Magistrado Ponente: Dr. C.A.O.J..

2.- Que la Sección Segunda, Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial» (f. 15).

4. INFORMES

Mediante auto de 23 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandado y a la DIAN como tercero interesado en las resultas del proceso, para que rindieran el informe respectivo (f. 47).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (f. 83), solicitó negar la solicitud de tutela de la referencia, señalando que en el presente asunto no se verifica la vulneración de ningún derecho fundamental, pues dentro del trámite ordinario se respetaron las garantías del debido proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 52), por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, se opuso a los argumentos de la tutela, argumentando que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de surtido el procedimiento con plena garantía de igualdad e imparcialidad entre las partes.

Explicó que dicha colegiatura revocó el fallo de primera instancia, al advertir que el demandante no acreditó los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, este último que excluyó el nivel profesional de la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Recibido el expediente, sin que se observe causal de nulidad que invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de noviembre de 2011, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como funcionario de la DIAN.

3. Fundamentos de la decisión

3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere

.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Se...

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