Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00064-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155917

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00064-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Julio de 2017

Fecha18 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017 - 00064 - 00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, V.d.C..

ANTECEDENTES

Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ejecutivo No. 2003-00130-00, mediante información suministrada por uno de los demandados, tuvo conocimiento de una posible situación irregular relacionada con el cobro de cánones de arrendamiento de unos bienes embargados y secuestrados en ese proceso (folios 1 a 2).

2. En virtud de lo anterior, y previa la realización de algunas diligencias, el mencionado juzgado inició de oficio un trámite incidental contra el respectivo auxiliar de la justicia, para establecer la veracidad de lo denunciado (folios 2 a 3).

3. En desarrollo de dicho trámite, el juzgado advirtió que el escribiente de ese despacho era una de las personas involucradas en la presunta situación irregular (folios 2 a 3).

4. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago profirió el auto No. 0559 del 19 de abril de 2013, en el que ordenó de oficio la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor D.J.G.A., escribiente de ese despacho, y la práctica de algunas pruebas, para determinar la presunta comisión de conductas con implicaciones disciplinarias y penales (folios 1 a 5).

5. El 29 de abril de 2013, el señor D.J.G.A. rindió versión libre y espontánea en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle (folios 83 a 89).

6. El 19 de septiembre de 2014, el J. declaró “cerrada la etapa de Investigación Disciplinaria”, por haberse recaudado en su totalidad el material probatorio que había decretado previamente (folios 96 a 97).

7. Por medio del auto No. 141 del 3 de octubre del mismo año, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago formuló cargos contra el señor D.J.G.A., en su calidad de empleado de la Rama Judicial, por haber incurrido presuntamente, durante los años 2011 y 2012, en el cobro, recaudo y apropiación no autorizados e irregulares de cánones de arrendamiento correspondientes a inmuebles secuestrados en el proceso ejecutivo que se tramitaba en ese despacho (folios 98 a 103).

8. El 17 de octubre de 2014, el señor D.J.G.A. rindió descargos ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, el cual, mediante auto No. 1462 del 15 de septiembre de 2015, ordenó la práctica de algunas pruebas adicionales (folios 105 a 109).

9. El 28 de abril de 2016, el mismo juzgado, mediante el auto No. 559, declaró agotado el término probatorio y ordenó el traslado para alegar de conclusión (folios 111 a 112).

10. El 13 de julio de 2016, el Juez profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró responsable disciplinariamente al señor D.J.G.A., en su condición de escribiente de ese despacho, a título de falta gravísima dolosa y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer funciones públicas (folios 113 a 115).

11. El 18 de julio de 2016, el señor D.J.G.A. radicó ante el mismo juzgado un recurso de apelación contra el fallo disciplinario. Mediante el auto No. 955 del mismo año, el Juez concedió el recurso en el efecto suspensivo y lo remitió para su conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (folios 116 a 119).

12. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con el radicado No. IUS 2016-274718, se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor D.J.G.A. contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle (folios 124 a 131).

13. En proveído del 24 de febrero de 2017, con número de radicación 76-147-31-03-002-2013-00001-01, la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente del proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación (folios 137 a 138).

14. Con auto del 3 de abril de 2017, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (folios 142 a 148).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 153).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Juez Segundo Civil del Circuito, al señor D.J.G.A., a la Procuraduría General de la Nación- Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial- y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca (folio 154).

El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 153).

Obra también la constancia secretarial de que la doctora C.M.G.M., en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, presentó alegatos en seis (6) folios (folio 162).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la P rocuraduría General de la Nación- Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial

El Ministerio Público manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, es el competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor D.J.G.A., en su calidad de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por ser esa corporación judicial el superior natural del a quo (folio 161).

También señaló que mantenía la posición jurídica planteada en los autos Nos. IUS 2016-274718 y IUS 2016-274718 del 9 de febrero y el 3 de abril del presente año, en los que manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, desde el año 2015, ha establecido las competencias respecto de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los empleados judiciales (folio 156).

Posteriormente citó la decisión radicada con el No. 1101-03-06-000-2015-00065-00, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la que se determinó:

Por lo tanto, se colige que cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador.

Además, sostuvo que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Procuraduría General de la Nación, cuando así lo considere pertinente, para ejercer el poder disciplinario preferente, situación que no se ha dado en este caso. Asimismo, indicó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago no tuvo en cuenta las jerarquías de los funcionarios de la Rama Judicial al remitir directamente a la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación interpuesto por el señor D.J.G.A. (folio 126 a 130).

2. Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga

El Tribunal no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el proveído del 24 de febrero de 2017, en el que señaló que su falta de competencia para conocer del recurso de apelación se debía a que, conforme al artículo 76 del Código Único Disciplinario, como no se han implementado las oficinas de control interno disciplinario en la Rama Judicial, el competente para conocer en primera instancia del proceso disciplinario es el superior inmediato del investigado, y en segunda instancia, el superior jerárquico de aquél. No obstante, el Tribunal señaló que no es el superior jerárquico del juzgado, por tratarse de una cuestión administrativa, por lo que la competencia residual recae en el Ministerio Público (folios 137 a 138).

IV. CONSIDERACIONES

1 . Competencia

Competencia de la Sala respecto del caso concreto

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así:

“Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por...

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