Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155933

Sentencia nº 66001-23-31-000-2006-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente : J.O.S.G.

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00496 - 01(36967)

Actor: MA RGARITA ARBELÁEZ ÁLZATE Y OTROS

Demandado: EMPRE SA DE ENERGÍA DE PEREIRA Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

D.: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el daño antijurídico resulta imputable a la Empresa de Energía de P. con base en el fundamento de la falla en el servicio R.: Servicio público de electricidad / Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por muerte debida a electrocución / Atribución jurídica encuadrada en el fundamento de la falla en el servicio por indebida, insuficiente e inoportuno mantenimiento de redes o cables de tensión eléctrica / Reconocimiento de perjuicios morales según jurisprudencia de unificación / Reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro a favor de la madre de la víctima / Dependencia económica

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de decisión, el 21 de noviembre de 2008 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 05 de junio de 2006 por M.A.Á. (madre) A.Á. de A. (abuela), J.C.A.Á. (tío), L.A.A.Á. (tío), M.Á.A.Á. (tío), M.E.A.Á. (tía) y M.I.A.Á. (tía), quienes en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Servicios Públicos, Municipio de P. y a la Empresa de Energía de P.S.E., por la muerte del señor M.A.M.A., ocurrida el día 3 de junio de 2004.

1.1 Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar:

- Por concepto de lucro cesante a favor de M.A.Á. (madre), la suma de $106.517.376, más lo equivalente a un salario mínimo mensual correspondiente a las pérdidas económicas como consecuencia del cierre definitivo de una tienda de su propiedad.

- Por concepto de daño emergente a favor de M.A.Á. (madre), los gastos del entierro de su hijo, equivalentes a la suma de $1.580.000, indexados.

- Por concepto de perjuicio moral, para M.A.Á. (madre) y A.Á. de A. (abuela), la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V.; y para los demás demandantes el equivalente a 80 S.M.L.M.V.

- Reconocer las sumas indexadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.

- Condenar en costas a la parte demandada.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

Como subcontratista del contrato de consultoría suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. “Aguas y Aguas” y D.L.Á.O., M.A.M.A., falleció el día 3 de junio de 2004, cuando ejecutaba la labor propia del subcontrato y al tomar los niveles por debajo de las redes eléctricas ubicadas a un lado del Motel Escorpio de P. “la electricidad lo chupó o succionó, produciéndose la muerte de manera casi que instantánea”.

2. El trámite procesal

2.1 El 5 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda “frente a la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de Energía de P.S.E., y con relación a las pretensiones dirigidas contra el Municipio de P., rechazó la demanda.

2.2 En firme la providencia anterior, fue noticiada la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de Energía de P. de la existencia del proceso. El asunto se fijó en lista.

2.2.- Incidente de nulidad, contestación a la demanda, llamamiento en garantía y denuncia del pleito.

2.2.1 El 12 de octubre de 2006 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, nulidad que fue resuelta negativamente por auto de 21 de noviembre de 2006 y quedó debidamente ejecutoriada.

2.2.2 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios guardó silencio en instancia de contestación a la demanda.

2.2.3 El 15 de diciembre de 2006 la Empresa de Energía de P.S.E., contestó la demanda en el sentido de oponerse a cualquier imputación de responsabilidad que se haga en su contra y señalar que no le constan los hechos de la demanda, por lo que solicitó que se prueben.

Asimismo, la Empresa de Energía expuso como excepciones el hecho exclusivo y determinante de la víctima, el hecho de un tercero, cosa juzgada, consistente en el pronunciamiento efectuado por otras autoridades, donde los demandantes se constituyeron en parte civil.

2.2.4 En escritos concomitantes, la Empresa de Energía presentó denuncia del pleito contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. “Aguas y Aguas” y llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Mediante providencia del 23 de marzo de 2007 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía, porque el periodo amparado por la póliza presentada (23-marzo-2005 a 23-marzo-2006) no cubría la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda (3 de junio de 2004).

De igual forma, la denuncia del pleito fue negada porque quien la presentó carece del derecho sustancial a exigir el cumplimiento de la prestación objeto del contrato suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. “Aguas y Aguas” y el ingeniero D.L.Á.O..

2.2.- Pr á ctica de pruebas y alegatos de conclusión

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

2.2 El 15 de abril de 2008, la Empresa de Energía de P. alegó de conclusión, en el sentido de manifestar que no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad porque ella no participó ni se le informó de las actividades de topografía bajo las redes de alta tensión; las redes de alta tensión cumplían con las normas mínimas de seguridad; la muerte de la víctima le es atribuible al hecho del tercero, esto es, la Empresa “Aguas y Aguas” y sus subcontratistas; y la sola circunstancia de prestar el servicio de energía eléctrica no es causa suficiente para deducirse responsabilidad, ya que en Colombia no existe una norma que imponga la responsabilidad objetiva y tampoco se encuentra probada la falla en el servicio.

2.3 El 16 de abril de 2008 la parte demandante allegó sus alegatos de conclusión, en los que consideró que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima ni el hecho del tercero como eximentes de responsabilidad, y por el contrario está probada la responsabilidad de la Empresa de Energía de P. porque las cuerdas de alta tensión que causaron la muerte eran de su propiedad, y su instalación era inadecuada y sin mantenimiento, de manera que sólo 3 días después al insuceso fueron levantadas.

2.4 El 29 de abril de 2008 el Ministerio Público rindió su respectivo concepto, donde solicitó que se acojan las súplicas de la demanda, toda vez que “el señor M.A. murió a consecuencia de una actividad altamente riesgosa (energía eléctrica) operada y a cargo de la Empresa de Energía de P. S.A. E.S.P. y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y negó las pretensiones de la demanda porque encontró probado el hecho determinante y exclusivo de la víctima y de un tercero, previas las siguientes consideraciones:

“La responsabilidad por electrocución o contacto con cuerdas de energía eléctrica, de acuerdo con la jurisprudencia del alto Tribunal Contencioso Administrativo, corresponde a la teoría del riesgo excepcional, (…).

(…)

Claramente ha quedado establecido que, en tratándose de actividades riesgosas desplegadas por la administración y que comportan un riesgo para las personas, la prueba de diligencia y cuidado en el desarrollo de dicha actividad no exonera al Estado de la responsabilidad, pues ésta ostenta el carácter de objetiva, por lo que sólo se desvirtúa ante la acreditación de las llamadas “causas extrañas no imputables”, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

(…)

Se encuentra demostrado que fue el contacto que a través de una mira metálica estableció el señor M.A. con las redes de energía eléctrica, lo que desencadenó su muerte por electrocución; como también se logró determinar que la labor de medición de los niveles del terreno, que era realizada por el señor M. con el desenlace que se conoce, se encontraba a cargo del T.J.A.V.M., quien a su vez era subcontratista en la ejecución de un contrato de obra pública; y que el fallecido no recibió de su empleador o de los responsables del desarrollo de su labor el más mínimo elemento de seguridad o protección para la manipulación de un instrumento metálico y conductor de energía eléctrica en cercanía del tendido de redes eléctricas, ni una instrucción técnica previa para el cumplimiento de la misión encomendada y para la cual carecía de toda preparación, sino que la misma víctima y su empleador decidieron que aquel se lanzara a aventurar en una actividad que comportaba un riesgo, de lo cual tenían perfecto conocimiento, como que el Topógrafo y el Auxiliar de Topografía le advirtieron al señor M. sobre el peligro de contacto “con las cuerdas de alta...

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