Sentencia nº 08001-33-31-001-2008-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155961

Sentencia nº 08001-33-31-001-2008-00579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-33-31-001-2008-00579-01(22222)

Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por J.E.V.M. contra el auto del 19 de diciembre de 2011, que reguló los honorarios profesionales del mismo, adicionado por auto del 20 de junio de 2012.

ANTECEDENTES

Incidente de honorarios

Aeropuertos del C.S. - ACSA, otorgó poder especial al abogado J.E.V.M. para que iniciara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de S..

El abogado J.E.V. presentó la demanda y realizó actuaciones como apoderado de la sociedad demandante hasta que esta le revocó el poder. La demanda se tramitó en el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El abogado J.E.V.M., por memorial del 29 de junio de 2010, presentó incidente de regulación de honorarios porque Aeropuertos del C.S. le revocó el poder que le había otorgado sin pagarle por los servicios prestados y, además, confirió poder a la abogada A.M.A.U. para representar a la empresa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por auto del 9 de julio de 2010, el Tribunal inició el incidente de regulación de honorarios y en providencia del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal tasó los honorarios a favor del abogado J.E.V.M..

Mediante providencia del 20 de junio de 2012, el Tribunal adicionó el numeral 2 del auto del 19 de diciembre de 2011.

El auto apelado

El Tribunal administrativo del Atlántico en el auto del 19 de diciembre de 2011 dispuso:

T. al abogado J.E.V.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 8.726.348 de Barranquilla y con Tarjeta Profesional de Abogado número 49.788, honorarios así:

Una cantidad cierta de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que la parte demandante, sociedad Aeropuertos del C.S. deberá pagar al abogado J.E.V.M., una vez quede ejecutoriada esta providencia.

El dos por ciento (2%) sobre la cantidad líquida de dinero de lo que obtenga la parte actora a su favor, en el evento de la propiedad total o parcial de las pretensiones de la demanda. A ese monto se le deducirá el 50% de la suma que recibió V.M. desde el mes de agosto de 2008 hasta septiembre de 2009, esto es, la suma de $28.000.000.

Los mencionados honorarios serán pagados al abogado J.E.V.M., por la sociedad Aeropuertos del C.S.

Este auto fue adicionado por providencia del 20 de junio de 2012 que dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

Adicionar el numeral 2 del auto fechado 19 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, el cual quedará así:

El dos por ciento (2%) sobre la cantidad líquida de dinero de lo que obtenga la parte actora a su favor, en el evento de la prosperidad total o parcial de las pretensiones de la demanda. A ese monto se le deducirá el 50% de la suma que recibió V.M. desde el mes de agosto de 2008 hasta septiembre de 2009, esto es, la suma de $28.000.000, una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso.

Aclarar el numeral 2 del auto fechado 19 de diciembre de 2011, en el sentido de que la frase “cantidad liquida de dinero de lo que obtenga la parte actora a su favor” se refiere a las sumas que no deberá pagar Aeropuertos del C.S., al municipio de S., por los conceptos establecidos en la liquidación de revisión No LS-8050001 del 11 de abril de 2007, se repite, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda.

Las razones que fundamentaron la providencia fueron las siguientes:

El Tribunal, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que entre ACSA y la firma O.P. y Asociados se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que la firma de abogados se comprometió a la elaboración de las demandas, alegatos, recursos y otros memoriales y que ACSA se obligó a presentar la demanda ante el tribunal a través de un abogado designado por ellos.

ACSA designó para la coordinación de todos los aspectos relacionados con las demandas al abogado E.V.M., a quien le otorgó poder el 19 de septiembre de 2008. Dijo que ACSA y el abogado no suscribieron contrato de prestación de servicios. No obstante, que el poder adquiere las características de un contrato de mandato, de conformidad con los artículos 2119, 2142 y 2144 del Código Civil que, por consiguiente, ACSA está obligado a pagarle la remuneración estipulada o usual.

Manifestó que como no estipularon los honorarios del abogado por suscribir la demanda y vigilar el proceso se debe aplicar el numeral 3 del artículo 393 del CPC.

Para tasar los honorarios, el Tribunal tomó como parámetros la Resolución 02 del 30 de julio de 2002. Indicó que para el caso de reclamaciones relacionadas con impuestos, contribuciones y tasas, la tarifa oscila entre un salario legal vigente más el 20% de las sumas reconocidas hasta 50.000.000; de 100.000.000 el 15%, de 100.000.001 a 200.000 el 5%.

Expuso que el abogado J.E.V.M. fue apoderado de ACSA desde septiembre de 2008 hasta octubre de 2009. Que durante ese tiempo se presentó la demanda, el juez ordenó corregirla; la admitió; denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados; se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y se concedió el recurso de apelación contra el numeral 2 del auto admisorio de la demanda. Por eso, tasó los honorarios en una cantidad cierta equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y de otra parte reconoció el equivalente al 2% de lo que obtenga el demandante en caso de prosperar las pretensiones.

Que existe prueba en el expediente de que el abogado recibió mensualmente la suma de $4.000.000 desde el mes de agosto de 2008 hasta septiembre de 2009, equivalentes a $28.000.000, por concepto de asesoría jurídica y temas relacionados con la junta directiva y presidencia; pero que el abogado no allegó el contrato de asesoría a la presidencia, por tanto, para el tribunal, de ese dinero recibido el 50% correspondía a los honorarios por asesoría jurídica a la presidencia y el otro 50% correspondían a los honorarios por la presentación de la demanda.

Que ese dinero, esto es, la suma de $28.000.000 deberá descontarse del valor de los honorarios fijados.

El recurso de apelación

La apoderada de ACSA, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición contra la providencia del 19 de diciembre de 2011. El Tribunal ordenó dar al recurso el trámite del recurso de apelación, por ser este el recurso procedente.

Las razones que fundamentaron el recurso fueron las siguientes:

El Tribunal aceptó la existencia de un contrato de asesoría a la presidencia y a la junta directa, de ACSA, no obstante, no hay prueba en el expediente sobre su existencia.

Que la empresa no celebró contrato de prestación de servicios con el abogado J.E.V., por considerarlo innecesario porque el mismo no debía desempeñar ninguna labor intelectual, y que esa labor intelectual es de la esencia del contrato de mandato.

Que la única labor que realizó el abogado J.E.V. para la ACSA fue la postulación y la vigilancia de los procesos con radicados 2008-579 y 2008-685 que cursan en el Tribunal Administrativo del Atlántico y que los honorarios por ese concepto ya se pagaron.

Dijo, además, que según el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la...

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