Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155973

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01154 - 01 (22908)

Actor: INVERSANTAMONICA S .A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala Unitaria decide el recurso de apelación adhesivo interpuesto por INVERSANTAMONICA S.A. [parte demandante] contra la sentencia del 4 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

PRIMERO . DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 052412013000035 de fecha 11 de abril de 2013 y de la RESOLUCION N° 900.140 del 13 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO : como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por la sociedad INVERSANTAMONICA S.A.

TERCERO .- CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho, FÍJESE el cero coma cero uno por ciento (0,01 %) del valor de las pretensiones, tal como se señaló en la parte motiva. LIQUÍDENSE por la Secretaria de la Corporación.

CUARTO. - De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo .”

La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2016.

El 30 de noviembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, parte demandada, apeló la aludida sentencia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 24 de enero de 2017, concedió el recurso y remitió el expediente a esta Corporación.

El Magistrado Ponente, mediante auto del 7 de marzo de 2017, admitió el recurso de apelación propuesto por la Dian. Este auto fue notificado a las partes el 31 de marzo de 2017.

El 5 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandante presentó apelación adhesiva.

Para resolver se considera:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el Consejo de Estado conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

El parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable.

La Sala, frente al contenido y alcance de la institución de la apelación adhesiva, reitera los planteamientos contenidos en la sentencia de octubre de 2008, oportunidad en la que se discurrió, in extenso, de la siguiente manera:

(…)

Los elementos que configuran esta institución son los siguientes:

En primer lugar , se parte del supuesto de que quien no apeló puede hacerlo de manera adhesiva. Esta norma, desde luego, hace referencia a que la parte no haya apelado de manera principal, pues es claro que el apelante adhesivo también es un recurrente, es decir, que también impugna la sentencia, sólo que lo hace en una calidad diferente, y es a ello a lo que se refiere la norma.

Esta posibilidad resulta bastante exótica, en principio, pues se tiene como punto de partida que a la parte se le venció el término con que contaba para apelar la sentencia, no obstante lo cual la ley procesal le permite hacerlo, bajo una calidad muy particular: en forma adhesiva.

Esta alternativa supone, a su vez, que la sola voluntad de la parte de apelar es lo que determina esta posibilidad. Es decir, que a ello no puede oponerse, de manera directa, quien hubiere apelado de manera principal, pues su criterio no determina la validez de esta forma de impugnación.

No obstante, también cabe decir, dentro de esta primera idea caracterizadora de la figura, que de ella no puede hacer uso la parte que hubi ere apelado de manera principal pero que olvidó cuestionar algún punto que sí puso en conocimiento otro apelante principal. La razón es obvia, no se puede ser apelante principal y, a la vez, apelante adhesivo de otro principal, por la sencilla razón de que la norma dispone que esta condición sólo la puede tener “l a parte que no apeló…” (art. 353 CPC)

En segundo lugar , la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de apelación interpuesto por cualquiera de las partes del litigio. Es decir, que este recurso no tiene condicionada su procedencia a que se trate de uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la demandada-, como sí ocurrió antes de la reforma introducida al art. 353 CPC.

En efecto, la norma vigente permite adherirse al recurso de cualquiera de las partes: a la contraria o a cualquier otra persona que conforme la misma parte; con la condición de que no haya apelado. La norma derogada, en cambio, sólo permitía adherirse al recurso interpuesto por la “parte contraria”.

En tercer lugar , este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de “adhesión”; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal. La razón es lógica, pues no se estaría adhiriendo a nada .

Esta característica alcanza un nivel más profundo del recurso, la cual se infiere, por interpretación, de la norma citada. Se trata de que el apelante adhesivo no tiene la posibilidad de sustentar el recurso, de manera que, en principio, queda atado a las razones o argumentos expuestos por el apelante principal.

Sin embargo, este aspecto tiene un sentido positivo, desde la perspectiva de que se trata de una posibilidad extrema que la ley procesal concede a quien no apeló en tiempo, de manera que le permite adherirse, pura y simplemente, lo cual constituye una oportunidad valiosa que se ofrece a una parte para sacar provecho de una posibilidad que cada quien debe evaluar en el caso concreto.

Esta cualidad, la de ser un recurso dependiente, también se resalta, finalmente, por lo que expresa el inciso segundo del artículo citado, pues allí se dispone que “ La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Esto muestra que su acto procesal carece de la autonomía que tiene el apelante principal, quien sólo depende de su propia voluntad para mantener en el proceso su vocación impugnatoria.

En cuarto lugar , de esta forma de apelación puede hacerse uso ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del plazo para alegar. Se trata de una oportunidad sumamente amplia en el tiempo, pues es sabido que el término para alegar, ante la justicia administrativa, es la etapa inmediatamente anterior a la del fallo, de manera que se trata de un considerable lapso que se concede a quien, por cualquier razón, no haya apelado de manera principal.

En quinto lugar , la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…” . Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, porque requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido.

Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido.

Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita...

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