Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155997

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 02157 - 01(37124)

Actor: M.M.R.V. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se inhibe de pronunciarse de fondo de las pretensiones/ Restrictor: De la caducidad de la acción.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 15 de mayo de 2009, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 31 de julio de 2000, los señores M.M.R.V., O.J.S.R. Y H.S.R. actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclama los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación permanente del inmueble ubicado en la Carrera 3ª con calle 21 Esquina Barrio Estación, de la ciudad de Ibagué, por parte de la Policía Nacional.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos:

“(…) 1. El causante A.S.T. es el titular del inmueble descrito en la pretensión primera de la demanda, según Certificado de Tradición correspondiente a al (sic) matrícula inmobiliaria No.350-38607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, bien inmueble que se encuentra relacionado en los inventarios y avalúos del proceso de sucesión del causante A.S.T., el cual cursa en el Juzgado tercero de familia de la ciudad de Ibagué.

2. En el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en donde cursa el proceso de sucesión intestada de A.S.T., fueron reconocidos como Herederos mis P.M.M.R.V., esposa legítima del causante y O.J.S.R. y H.S.R., como hijos legítimos del causante, es por ello el interés jurídico reconocido que les asiste para demandar a favor de la sucesión referida.

3. Mis poderdantes tuvieron conocimiento de éste predio en cabeza del causante, después del fallecimiento de éste, o sea el día 6 del mes de octubre de 1998 y fue cuando con sorpresa encontraron la ocupación del inmueble por parte de la Policía Nacional -Departamento del Tolima, en donde dicha institución construyó un Edificio en donde funcionan los equipos de comunicación de la Policía.

4. En el certificado de tradición antes aludido, se encuentra que dicho predio está en cabeza del causante A.S.T. e igualmente registrado patrimonio de familia, constituido por parte del causante referido a favor de su hija legítima O.J.S.R., lo que jurídicamente y legalmente deja el inmueble fuera del comercio, tal como lo establece especialmente la Ley 70 de 1931 y la Ley 91 de 1936 y es por ello la extrañeza de la ocupación en forma ilegal y permanente que está ejerciendo la Policía Nacional en el inmueble aludido en el departamento del Tolima.

5. Por la ocupación del predio por parte de la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional y Policía Nacional, se están causando perjuicios materiales a mis mandantes, ya que no ha sido posible disponer de él por parte de los herederos aquí relacionados como demandantes.

6. No puede haber enriquecimiento por parte de la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional y Policía Nacional, por cuanto no es justo, no es legal, ni jurídicamente posible que se enriquezca la parte demandada a costa de los intereses legales y que le correspondan a mis poderdantes, pues recalcó que el bien objeto de esta demanda, se encuentra fuera del comercio por existir patrimonio de familia legalmente constituido sobre él y además no es susceptible de posesión por parte de ninguna persona, ni entidad jurídica ni gubernamental, por las mismas circunstancias de la afectación patrimonial que tiene constituida y registrada.

7. La ocupación efectuada por la parte demandada sobre el bien inmueble referido, es una ocupación de mala fe, teniendo en cuenta que el bien inmueble tiene inscrito su titular y además constituido patrimonio de familia y precisamente deben ser las entidades o instituciones gubernamentales, quienes deben dar el ejemplo de respeto, rectitud, honestidad y legitimidad a la defensa de la propiedad privada.(…)”

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 25 de agosto de 2000 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, el cual fue notificado a la parte demandada y fijado en lista.

El 8 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda señalando frente a los hechos que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y con relación a las pretensiones, solicitó no se accediera a ellas, dado que a su consideración al demandante no le asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de discusión.

Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 3 de diciembre 2001 el Tribunal Administrativo del Tolima procedió a dar apertura al período probatorio.

El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

La demandada Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2005 presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia del Tribunal

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó las excepciones propuestas iniciando por la de caducidad, exponiendo que el propietario del inmueble objeto de la ocupación alegada en la demanda, tuvo pleno conocimiento de esta desde el 27 de febrero de 1987, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de dos (2) años para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, situación que de por sí sola demostraba la ocurrencia de dicho fenómeno.

Así las cosas, indicó que los demandantes tenían hasta el 28 de febrero de 1989 para iniciar la presente acción, no obstante, fue hasta el 31 de julio de 2000 que la incoaron, esto es, muchísimo tiempo después de haberse agotado el término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

El 26 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de mayo de 2009, en donde sostuvo que no podía afirmarse que la demanda haya sido presentada por fuera del término de los 2 años establecidos por la ley, dado que no se debe tener en cuenta dicho término con base en las actuaciones personales que en vida tuviera el “extinto A.S.T., dado que este no fue quien presentó la demanda, sino otras personas “totalmente diferentes”, los señores M.M.R.V., O.J.S.R. y H.S.R.; al respecto el libelista afirmó:

“(…) Para computar los términos relativos al (sic) caducidad de la acción de reparación directa en este caso particular el tribunal toma en cuenta las situaciones fácticas referentes al señor SANTOS TRUJILLO (Q.E.P.D); pero ignora totalmente las relativas a los demandantes M.M.R.V., O.J.S.R. y H.S.R.; quienes fueron los que iniciaron esta acción; al hacerlo la sala de decisión está estableciendo que las condiciones personales que dieron lugar a que operara la caducidad son transmisibles por vía hereditaria; es decir está trasladando el conocimiento personalísimo que de la situación objeto de juzgamiento tuvo el señor SANTOS TRUJILLO a su esposa e hijos; algo que es totalmente imposible y contrario a derecho ya que como se mencionó anteriormente las condiciones íntimas y personalísimas no son susceptibles de trasmisión por causa de muerte; además ninguna norma establece que lo relativo a la caducidad se herede o traslada por esta vía (…)” .

De manera que, para el recurrente el término de caducidad tuvo que haber empezado a contarse desde que dichos demandantes, en calidad de herederos del señor A.S.T., tuvieron conocimiento de la ocupación del inmueble que hace parte de la masa sucesoral.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas.

A través de auto del 5 de junio de 2009, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

El 24 de julio de 2009, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Mediante auto del 11 de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 15 de mayo 2009, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

2. El caso en concreto

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicita que se revoque la sentencia de...

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