Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00185-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156005

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00185-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE - Facultad para clasificar organismos de tránsito / CREACIÓN DE ORGANISMO DE TRÁNSITO - Requisitos / ORGANISMO DE TRÁNSITO - Clasificación de la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha en categoría A / ORGANISMO DE TRÁNSITO - Plazo para la obtención del certificado de cumplimiento de condiciones de operación técnicas y tecnológicas / ERROR FORMAL DE L ACTO ADMINISTRATIVO - Corrección / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente a la Resolución 0000076 de 2015

[E]n el encabezado de la Resolución nro. 0000076 de 2015 se invocó como facultad de la Subdirección de Tránsito la prevista en el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 087 de 2011, que se refiere a la expedición de « […] actos administrativos pertinentes para la autorización, constitución, funcionamiento y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística […] ». La facultad que debió invocarse fue la prevista en el numeral 3 de la misma norma. […] Advertido el error, la Subdirección procedió a corregirlo expidiendo para el efecto la Resolución nro. 0000879 de 4 de marzo de 2016. […] En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA, que permite en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos. En este orden de ideas, la Sala unitaria concluye que en el caso sub lite el aparte correspondiente al error contenido en la Resolución nro. 0000076 de 2015, no se encuentra surtiendo efectos, por haber sido corregido con la Resolución nro. 0000879 de 2016, de manera que la medida cautelar se torna improcedente para suspender los efectos del acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre l as medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo ver sentencias de la Corte Constitucional C-379 de 2004, M.A.B.S.; y del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; y de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0000076 DE 2015 ( 16 de enero ) MINISTERI O DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00185-00

Actor: L.O.R.O.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 0000076 de 16 de enero de 2015, " Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 de 25 de octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de la Movilidad del Municipio de Soacha - Cundinamarca, como Organismo de Tránsito categoría A ", expedida por el Ministerio de Transporte.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano L.O.R.O. en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución nro. 0000076 de 16 de enero de 2015, " Por la cual se modifica el artículo quinto de la Resolución 4504 de 25 de octubre de 2013, modificada a su vez por la Resolución 3050 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual se clasifica a la Secretaría de la Movilidad del Municipio de Soacha - Cundinamarca, como Organismo de Tránsito categoría A ", expedida por el Ministerio de Transporte.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación del Decreto 087 de 17 de enero de 2011, « Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se determinan las funciones de sus dependencias ».

Sostiene que, el acto acusado invocó el artículo 16, numeral 5, del Decreto 087 de 2011, como fundamento para su expedición, pero tal precepto no faculta al Subdirector de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte para ampliar el término a los organismos de tránsito para iniciar operaciones y cumplir las condiciones técnicas y tecnológicas de operación.

Que con ello se incurrió en una aplicación indebida de la norma, porque se usó como fundamento para expedir el acto acusado, sin que fuere pertinente para resolver los asuntos relacionados con los organismos de tránsito, toda vez que en ella se regula lo concerniente a la autorización, constitución, funcionamiento y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En virtud de la notificación ordenada en proveído de 9 de diciembre de 2015, el Ministerio de Transporte (folio 24) explicó que en la Resolución demandada se invocó como fundamento para su expedición el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 087 de 17 de enero de 2011 , cuando en realidad la competencia de la Subdirección de Transporte para expedir actos de clasificación y reclasificación de los organismos de tránsito está prevista en el numeral 3 de la misma norma.

Que de tal situación puede derivarse una errada pero no falsa motivación y mucho menos una « infracción de las normas en que debía fundarse », por lo que no se configura ninguna causal de anulación del acto administrativo demandado.

Agregó que, existe total e inescindible coherencia entre los motivos fácticos y jurídicos del acto que dieron lugar a la decisión adoptada, la cual responde a los principios que rigen las actuaciones administrativas y propende por el cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que busca que el Organismo de Tránsito del Municipio de Soacha, en adelante el Municipio, cuente con el tiempo suficiente para cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas para su adecuado funcionamiento.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso .

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas , cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; anticipativas , de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas « que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo « regulado » en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad , si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla ” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, C. ponente: doctora S.L.I.V., señaló:

« […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo , o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho . […]» (Negrillas fuera del texto).

También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor J.O.S.G., sostuvo:

«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del J. no debe entenderse como...

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