Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156009

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00336-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00336-00

Actor: L.O.R.O.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 4504 de 25 de octubre de 2013, “Por la cual se clasifica a la Secretaría de la Movilidad del Municipio de Soacha, como Organismo de Tránsito Categoría A", expedida por el Ministerio de Transporte.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano L.O.R.O. en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución nro. 4504 de 25 de octubre de 2013, “Por la cual se clasifica a la Secretaría de la Movilidad del Municipio de Soacha, como Organismo de Tránsito Categoría A", expedida por el Ministerio de Transporte.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y del CPACA.

Explica que, el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación, debido a que en su parte considerativa indicó que para la clasificación de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Soacha, en adelante el Municipio, como Organismo de Tránsito Categoría “A”, «[…]se verificó el cumplimiento de las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación definidas para poder interactuar con el Sistema RUNT […]», pero en el numeral 5º de la parte resolutiva se dispuso conceder a la Secretaría de Movilidad del Municipio un término de sesenta (60) días para « […] tramitar y obtener el certificado de cumplimiento de las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que conforme a lo previsto en la Resolución 1552 de 2009 debe expedir la Concesión RUNT S.A. […]»

Que tal argumentación no corresponde a la realidad, si se tiene en cuenta que el día 6 de septiembre de 2013, esto es, con anterioridad a la expedición del acto demandado, la Concesión RUNT S.A. expidió el certificado de aprobación de COTT (condiciones de operación técnicas y tecnológicas), como se prueba con el documento aportado junto con la demanda.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En virtud de la notificación ordenada en proveído de 9 de diciembre de 2015, el Ministerio de Transporte manifestó que:

El acto acusado no desconoció los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política ni el debido proceso, comoquiera que durante el trámite de la expedición de la Resolución nro. 4504 de 25 de octubre de 2013, se garantizó al interesado su participación y su derecho de defensa, además de que se atendió a las necesidades que presentaba la Secretaría de Movilidad del Municipio, en virtud de lo cual se optó por conceder un plazo especial para que el ente territorial pudiera adaptar las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la circulación, según lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010.

Frente a la presunta vulneración del artículo 3º del CPACA, que hace referencia a los principios del procedimiento administrativo, aseguró que en el análisis de la documentación que sirvió para la clasificación del organismo de tránsito se escucharon las inquietudes de los interesados, las cuales se resolvieron mediante las Resoluciones nros. 4504 de 25 de octubre de 2013 y 1007 de 23 de abril de 2014 de la Subdirección de Tránsito.

Finalmente, en lo que concierne a la supuesta falsa motivación, alegó que lo perseguido por esa entidad al otorgar el plazo previsto en el artículo 5º de la Resolución 4504 de 2013, fue permitir al organismo de tránsito cumplir con las exigencias administrativas técnicas y operativas que se requieren para operar un sistema complejo y de demanda masiva por parte de los usuarios, como lo es el RUNT, por lo cual se mencionó el plazo de 60 días, para armonizarlo con el certificado de cumplimiento de condiciones de operaciones técnicas y tecnológicas y que había expedido el Concesionario, el cual mencionó:

« […] La presente certificación tiene una validez de sesenta (60) días a partir de la fecha de su emisión. ⃰Se aclara que la sede cuenta con la factibilidad técnica de telefónica para la instalación de canales dedicados de conectividad con el RUNT. La sede se compromete a realizar la contratación del servicio de conectividad una vez obtenga la habilitación por parte del MT […]».

Que por tal razón, el mencionado plazo no guarda relación con el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 03846 de 11 de agosto de 1993, para autorizar la creación y funcionamiento de los Organismos de Tránsito, los cuales se verificaron en el caso concreto.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, C. ponente: doctora S.L.I.V., señaló:

« […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]» (Negrillas fuera del texto).

También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor J.O.S.G., sostuvo:

«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del J. no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el J. se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. (N. no son del texto).

Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR