Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156061

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00262-01(42338)

Actor: ROQUELINA PÉREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable . Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima. Indemnización de perjuicios morales, criterios para su tasación.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contra la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En diligencia de allanamiento realizada el 22 de junio de 2004 por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en la residencia de la señora R.P., esta fue capturada comoquiera que dicho lugar fue hallada sustancia estupefaciente. El 30 de junio de 2004, la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad de la procesada. El 6 de septiembre de 2004, dicha fiscalía precluyó la investigación a favor de la sindicada, pero debido a que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el 30 de septiembre de 2005, en segunda instancia, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal revocó la decisión recurrida y en su lugar dictó resolución de acusación. Finalmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 3 de marzo de 2008, absolvió a la encartada en aplicación del principio de in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2008 ante el Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (fl. 7, c.1), los señores: R.P., obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.Y.A.P., A.A.A.P. y L.M.A.P.; E.A.A.P., R.P.B., J.L.P., O.P., R.P., D.P. y E.E.A.P., a través de apoderado (fl. 8 y 61, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera de las mencionadas. En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 y 2, c.1):

1.- Declarase Administrativamente Responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y contraria a derecho de la señora ROQUELINA PÉREZ, por espacio de (30) días por parte de la policía y/o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fecha en la que le dieron la libertad, por que (sic) era inocente frente al hecho que se le imputaba por cuanto no cometió delito alguno.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a pagar a:

a.-) A la señora: R.P., mayor de edad, vecina y residente en Valledupar, (víctima directa por haber estado privada de su libertad), Y en representación de sus hijos menores B.Y.A.A. y LISI MARITH ARRIETA PÉREZ; (100 salarios mínimos para cada uno de los actores).

b.-) Al señor: E.A.A.P. en calidad de hijo de la afectada; 100 salarios mínimos.

c.-) A la señora: R.P.B. en calidad de madre de la afectada; 100 salarios mínimos.

d.-) A los señores: JULIO LLERENA PÉREZ, ORLANDO, R.Y.D.P. en calidad de hermanos del perjudicado (sic), como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden materia y moral: morales 100 salarios para cada uno de los actores actuales y futuros, y EN DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 500 salarios mínimos para la actora que estuvo privada de su libertad, conforme a lo que resulte probado en el proceso.

3.- La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts: 176, 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

2.1. El “4 de octubre de 2005”, la señora R.P. fue capturada en su casa de habitación por miembros de la Policía Nacional y dejada disposición de la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, pues fue señalada de cometer los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

2.2. El 30 de junio de 2004, la mencionada fiscalía definió la situación jurídica de la encartada, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento, razón por la que ordenó su libertad inmediata.

2.2. El 6 de septiembre de 2004, la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar calificó el mérito del sumario y decidió precluir la investigación a favor de la procesada.

2.3. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público y resuelta el 30 de septiembre de 2005 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior, que decidió revocar la providencia impugnada, y en su lugar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de R.P. por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

2.4. El 3 de marzo de 2006, luego de celebrada la audiencia pública en la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió fallo en el que absolvió de todo cargo a la sindicada, pues encontró que esta no había participado en el delito endilgado.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 137 y 138, c.1), tanto la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la de demanda, por cuanto no podía estructurarse ninguna clase de responsabilidad en su contra, ya que no aparecía demostrada una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometiera su responsabilidad, en razón a que los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal la autorizan para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces penales competentes.

3.1.2. Resaltó que la vinculación de la señora R.P. a la investigación penal, la imposición de medida de aseguramiento y su posterior acusación, obedeció a que se comprobó que el material incautado en su residencia resultó positivo para cocaína y sus derivados.

3.1.3. Destacó que según informe de captura emitido por la Policía Nacional el 22 de junio de 2004, la señora R.P. y otro, fueron dejados a disposición de la fiscalía, por cuanto en su residencia, en un canasto de ropa, se encontraron estupefacientes. Además, en el informe se relató que a dicha señora se le encontraron 10 papeletas de sustancia estupefaciente en uno de sus senos.

3.1.4. Dijo que lo anterior configuraba los presupuestos de materialidad y responsabilidad exigidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para dictar resolución de acusación, por cuanto fue demostrada la existencia del delito y había una elevada probabilidad sobre la responsabilidad de la señora R.P., sin que fuera necesario tener certeza de la culpabilidad de dicha persona en ese momento procesal.

3.1.5. Manifestó que la acusada fue absuelta mediante sentencia emitida el 3 de marzo de 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar surgir dudas sobre la responsabilidad de la encartada, situación que no implicaba necesariamente que no hubiere existido mérito para emitir resolución de acusación.

3.1.6. Estimó que en el presente proceso no se acreditaron las condiciones para predicar una privación injusta de la libertad en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, esto es, la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

3.1.7. Consideró que no había lugar a predicar una responsabilidad objetiva bajo los postulados del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues este no se encontraba vigente para la época de los hechos, y además porque tal título de imputación no aplica cuando la absolución ocurre por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

3.1.8. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que la investigación tuvo lugar porque en la residencia de la señora R.P. se encontró sustancia estupefacientes el día en que la Policía procedió al respectivo allanamiento, de ahí que al no tener la víctima el cuidado de un buen padre de familia en la vigilancia de los elementos que entraban a su morada, permitió que a la misma se introdujeran sustancias alucinógenas, lo que llevó a la Fiscalía como es lógico a deducir que ella tenía pleno conocimiento de este hecho” (fl. 190-200, c.1).

3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional también contestó la demanda, donde afirmó que no incurrió en falla del servicio, en razón a que la diligencia de allanamiento se practicó por orden y en compañía de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar.

3.2.1. Explicó que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2006, el registro personal que se realiza a una persona, en búsqueda de evidencia física o materiales probatorios, en desarrollo de una actividad preventiva, no...

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