Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156177

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 00121 - 01 (54343)

Actor: MARINO BRAVO AGUILERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la decisión adoptada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2015, el señor M.B.A., en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá-Contraloría Distrital de Bogotá D.C., con el fin de que se declarara administrativamente responsable y se indemnizaran los perjuicios a él irrogados fruto de “(…) vías de hecho y falla en la función administrativa que condujo a la ocupación ilegal y despojo por cuenta de la entidad demandada de parte del inmueble de propiedad de M.B.A., denominado R.S. identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50S-40152053 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C. con motivo del proceso coactivo n.º 1713 adelantado por la Contraloría Distrital de Bogotá contra la sociedad C. y P Oriental Ltda.” (f. 2-38, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que existió falta de competencia y de jurisdicción del órgano de control para adelantar tanto el proceso de responsabilidad fiscal como el consecuente trámite de cobro coactivo. Para ello, adujo los hechos que se resumen a continuación:

La Empresa de Teléfonos de Bogotá en 1996 celebró con la sociedad C. y P Oriental Ltda., contrato de promesa de compraventa para la adquisición del inmueble denominado “Diamante I”, el cual, según el texto del negocio jurídico, se regiría por las normas del derecho privado.

La Contraloría Distrital de Bogotá el día 20 de agosto de 1997 y por medio de proveído n.º 163, dictó auto de apertura en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal en contra de la sociedad C. y P Oriental Ltda., por el presunto incumplimiento del vínculo jurídico de promesa de enajenación del predio “Diamante I”. A través de providencia de 28 de agosto de 2002, la cual fue considerada por el accionante como ilegal por carencia de competencia temporal, el citado ente de control declaró fiscalmente responsable a dicha persona jurídica.

Como consecuencia de la decisión condenatoria -con responsabilidad fiscal- expedida por la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., este órgano inició el 28 de agosto de 2002 el proceso de cobro coactivo n.º 163, en el marco del cual se profirió y notificó mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2004.

El 2 de octubre de 2012, el señor B.A., al enterarse de la acción de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., intervino en el proceso de jurisdicción coactiva y solicitó la nulidad de lo actuado por considerar que este afectaba un predio de su propiedad. Sin embargo, su petición fue rechazada de plano por el ente de control.

El 22 de agosto de 2012, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría dispuso la entrega material del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50S-40252053 de virtual propiedad del señor M.B.A. y el desalojo de los ocupantes del mismo, lo cual se materializó a pesar de la oposición del tercero ajeno a la controversia fiscal el 23 de octubre de la misma anualidad. Destaca el actor que el predio objeto de la diligencia supuestamente pertenecía a uno de mayor extensión denominado R.d.S..

Mediante proveído de 16 de febrero de 2015, notificado por estado de 17 de febrero de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, inadmitió la demanda instaurada y a su vez ordenó que el actor allegara los escritos mediante los cuales presentó incidente de nulidad y oposición de fechas 2 y 3 de octubre de 2012, así como los autos 215 y 216 de 16 de octubre de la misma anualidad, mediante los cuales se resolvieron dichos incidentes por parte del ente de control. Así mismo, el a quo exigió que se allegara la providencia mediante el cual la Contraloría dispuso el remate del bien presuntamente de propiedad del demandante (f. 35, c. 1).

De manera oportuna el 2 de marzo de 2015, la parte accionante allegó los documentos solicitados por el Tribunal de primera instancia, entre ellos: copia del incidente de nulidad propuesto por el señor B.A. el 2 de octubre de 2012, copia del incidente de oposición presentado el 3 de octubre de 2012, copia de auto 215 de 18 de octubre de 2012 -por el cual se rechazó el trámite del incidente de nulidad-, copia del auto 216 de la misma fecha -por el cual se rechazó el trámite de oposición a la entrega-, copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó el incidente de nulidad y copia del auto 244 de 5 de diciembre de 2012, por el cual se negaron los recursos interpuestos en contra de la providencia 215 (f. 37-38, c. 1).

A través de proveído de 25 de marzo de 2015, notificado por estado de 7 de abril de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, decidió rechazar la demanda por ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad (f. 85-87, c. ppl.). Como fundamento principal de tal decisión, el a quo arguyó:

(…) si el señor B.A. se enteró del proceso de cobro coactivo el 2 de octubre de 2012, contaba hasta el 3 de octubre de 2014 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y suspender el término de caducidad, pero la misma fue radicada hasta el 20 de octubre de 2014, cuando el medio de control había caducado.

De manera oportuna, el 10 de abril de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda (f. 90-100, c. ppl.). Como argumento central de la alzada, el actor adujo que el hecho generador del daño no fue el conocimiento de la existencia de falta de jurisdicción y competencia para adelantar el remate del bien por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., sino el despojo material que se perfeccionó a través de diligencia de entrega del mismo celebrada el 23 de octubre de 2012, la cual supuestamente, desconoció los títulos de propiedad sobre el inmueble y la “(…) posesión real ejercida por M.B.A. desde 1996”.

5.1. En el mismo sentido el recurrente arguyó que cualquier vía de hecho por ausencia de competencia debía contarse a partir del 6 de noviembre de 2012, toda vez que si bien el actor puso en conocimiento de la entidad demandada el vicio relacionado con la jurisdicción y competencia antes de la fecha de remate del predio, esta solo respondió efectivamente a su petición mediante auto n.º 232 del citado 6 de noviembre, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del incidente de nulidad. Lo anterior, en razón a que no obstante la Contraloría se pronunció sobre esta el 22 de octubre de 2012, la misma solo constituía la respuesta a una reposición, sin que se perfeccionara la ejecutoria del acto impugnado.

El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra la anterior decisión, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 102, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el proceso deba tramitarse en doble instancia.

De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, de acuerdo a la causa petendi expuesta en la demanda, si el medio de control incoado por el extremo actor era el mecanismo procesal adecuado para elevar sus pretensiones ante la justicia contenciosa administrativa.

De responder la Sala el anterior interrogante de manera negativa, esta Corporación deberá estudiar la posibilidad de readecuar las pretensiones al instrumento de reclamación apropiado y finalmente, establecerá si en el sub júdice era procedente decretar la caducidad del medio de control, para lo que resulta necesario determinar el momento a partir del cual debió iniciar a contabilizarse dicho término.

Análisis de la Sala

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una...

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