Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03452-01 (AC)

Actor: A.J.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo del 27 de abril del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 11 de noviembre del 2016 en la Oficina Judicial de Pereira, el señor A.J.R.G., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de P. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir la sentencia del 16 de septiembre del 2016 que confirmó la proferida el 7 de mayo del 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-.

A título de amparo constitucional, solicitó que se protejan los derechos invocados y:

“(…) en consecuencia, se ordene a la señora Juez Segunda Administrativo de P. y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, M.F.A.A.B., que expidan nuevo Fallo en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-002-2014-00435-00. S., inst. (F-0807-2015) Y en consecuencia se restablezcan los derechos del señor S.A.J.R.G..........”..

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, desconocieron el precedente o antecedentes de casos similares al del actor en que aun siendo destituidos de la institución les fue concedida la asignación de retiro, generando desigualdad entre los ciudadanos y vulnerando con esto su derecho a la igualdad. Refirió como antecedentes en los que se ha reconocido asignación de retiro a pesar de la destitución los siguientes:

- Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo Rad. 7001-33-31-003-2011-00511-00. Actor: J.E.R.C..

- Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Rad. 15238-33-33-752-2014-00131-00. Actor: H.A.L.G..

- Caso del It E.C.B. identificado con C.C. 16.228.267, reconocida mediante Resolución No. 11871 del 19 de Diciembre de 2014.

- Juzgado Cuarto Administrativo de P.R.. 66001-33-33-004-2013-00421-00 Actor: J.C.M.S..

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad. 25000-23-42-000-2014-04036-00.

Por lo que concluyó que se desconoció el “precedente” a nivel nacional sobre el asunto puesto en consideración de las autoridades accionadas.

Refirió que se quebrantaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el acto administrativo que negó el reconocimiento de su asignación de retiro no estaba motivado y ese aspecto no fue tenido en cuenta por los falladores de instancia, así como tampoco tuvieron en consideración que la normatividad que citó CASUR en nada se relaciona con su caso, de otra parte la demandada no contestó la demanda y aun así no fue tenido como indicio grave en su contra.

Adujo que si bien en su caso se respetaron las ritualidades jurídicas propias de los procesos ordinarios no se puede decir que la administración de justicia fue efectiva o que el debido proceso fue garantizado en su totalidad, pues para esto se requiere que desde la misma actuación administrativa se protejan los derechos del usuario, cuestión que no acaeció en el caso concreto pues el oficio demandado se fundó en normas que no eran aplicables al estar derogadas por lo que lo acertado era declarar la nulidad de dicho acto y acceder a las pretensiones de la demanda, concluyendo que las autoridades accionadas incurrieron en un error de interpretación normativa del Decreto 1212 de 1990 art. 144.

Manifestó que se vulneraron sus derechos a la seguridad social y al trabajo, en razón a que de nada le sirvieron 15 años cotizando a CASUR, pues no se le reconoció su asignación de retiro, cuando este mismo derecho ya ha sido reconocido. Las accionadas no aplicaron el principio de favorabilidad en favor del trabajador.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El accionante se desempeñó como miembro activo de la Policía Nacional por 15 años 4 meses y 10 días, siendo destituido con ocasión de un fallo disciplinario mediante Resolución No. 01239 del 17 de abril del 2012, por el Director General de la Policía Nacional, notificada mediante oficio del 25 del mismo mes y año.

El señor A.J.R.G. presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, pues los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 no eran aplicables, al encontrarse “derogados” mediante providencias del Consejo de Estado.

CASUR mediante oficio No GAG-SDP 3610.2013 del 4 de julio del 2013, contestó la petición del accionante en el sentido de negarla bajo el supuesto de que solo tenía 14 años 4 meses y 9 días de servicio y a la luz del Decreto 4433 de 2004, norma que rige la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se debe acreditar como mínimo 25 años de servicio cuando la desvinculación se produce por destitución, condición que no cumple el accionante.

Por lo anterior, el actor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, al considerar que la normativa aplicable eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004. Dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de P., que mediante fallo del 7 de mayo del 2015 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el retiro del accionante no ocurrió por alguna de las causales que a la luz del decreto 1212 o 1213 de 1990, dan derecho a la asignación de retiro, ya que fue producto de la destitución.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con fallo del 16 de septiembre del 2016, confirmó la sentencia recurrida.

Refirió que el régimen aplicable al actor era el establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en el que no se contemplaba la destitución como una de las formas de terminación del vínculo con la institución, que lo habilitan para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Afirmó que la destitución no se puede equiparar la mala conducta pues ésta corresponde a una calificación jurídica de una conducta y la destitución es una sanción que consiste en la terminación de la relación del servidor público con la institución policial.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de noviembre del 2016, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

3.2.1. Juzgado Segundo Administrativo de Pereira

El Juez ponente de la decisión cuestionada solicitó, a través de escrito presentado el 1 de diciembre del 2016, que se declare la improcedencia de la acción de la referencia pues en su ponencia no se observa ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

Adujo que fácilmente se puede advertir en su providencia un análisis legal y jurisprudencial acucioso, pretendiendo el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia creando confusión en el sentido de pretender la aplicación de normas que fueron derogadas y decisiones que declaran nulidades parciales de una normativa que no se ajusta a su caso particular y concreto.

3.2.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico, los Magistrados que profirieron la decisión de segunda instancia cuestionada, manifestaron luego de transcribir la posición de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, que en el caso concreto no se encuentran acreditados ninguno de los elementos que se describen, pues contrario a lo afirmado por el actor la providencia adoptada correspondió a un análisis jurisprudencial y legal así como del material probatorio allegado al proceso.

Posteriormente, transcribió apartes de la sentencia cuestionada, para concluir que debe declararse la improcedencia de la acción interpuesta.

3.3. Informe del tercero

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, con escrito radicado el 1 de diciembre del 2016, a través del Jefe de Oficina Jurídica, refirió que la acción de tutela resulta improcedente al no ser la vía idónea para examinar la legalidad de las providencias judiciales cuestionadas para las cuales la ley consagra recursos y oportunidades procesales para interponerlas garantizando los derechos de defensa y de doble instancia.

Destacó que se debe mantener en...

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