Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01351-00(AC)

Actor: J.A.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.A.S.M., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2017, actuando en nombre propio, el señor J.A.S.M. instauró acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con motivo de la ex pedición de la sentencia ( sic ) del 29 de julio de 2016 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (P) , que había accedido en mi favor a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tri bunal Administrativo de Nariño impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución 56836 del 19 de noviembre de 2008 Cajanal EICE (hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez al actor, pero para establecer el ingreso base de liquidación no aplicó la Ley 33 de 1985, sino lo dispuesto en inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Motivo por el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, proceso radicado en primera instancia con el No. 2014-00198-00, para que le fuera reliquidada su prestación pensional, y en primera instancia, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 21 de abril de 2015 accedió a las pretensiones y ordenó la UGPP reliquidar la pensión del actor con el 75% de todo lo percibido en el último año de servicio.

2.3. Que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y mediante sentencia del 05 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado V.A.H.D. dentro del proceso No. 2014-0198, el Tribunal Administrativo de Nariño, basado en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

2.4. En el hecho décimo segundo, anota el actor: Quiero informar que impetré con antelación una acción de tutela contra la misma entidad accionada alegando las mismas pretensiones, la que se tramitó en el Consejo de Estado,…Sección Cuarta, bajo el Número 11001-03-15-000-2016-02405-00, donde se profirió sentencia favorable con ponencia del magistrado ponente Dr. H.F.B.B. el 10 de noviembre de 2016. Y a renglón seguido dice: “Tutela que fue impugnada, resolviéndose en la Sección Quinta por la consejera, doctora R.A....J.O., como ponente,…mediante proveído del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), en la que se dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de octubre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el señor J.A.S.M. y, en su lugar, negar la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas”.

2.5. En el mismo hecho décimo segundo, manifiesta “que en la presente acción constitucional no se configura la temeridad, toda vez que [existió un] cambio de criterio” de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, con posterioridad en casos iguales al suyo ha accedido a las tutelas (citó fallos de segunda instancia de la Sección Quinta del 30 de marzo y 6 de abril de 2017 de los casos de V.M.L.A.ear, J..E....C...C. y M.C.M.J..)..

3. Fundamentos de la acción

Sostiene el actor que el Tribunal accionado, al aplicar la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 201 para negarle su reliquidación pensional, vulnera los derechos cuyo amparo invoca, incurriendo en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que viene siendo aplicada a casos como el suyo, esto es, servidores públicos a quienes se les reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, este despacho mediante providencia del 7 de junio de 2017 admitió la tutela y dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) como tercero con interés (fl.35).

4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (fls.43-57), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó declarar improcedente el amparo, no solo porque no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, sino que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna conducta que comprometa derechos fundamentales del actor.

4.3.El Tribunal Administrativo de Nariño (fls.95-96), se manifestópor intermedio de una de las Magistradas de la Sala de decisión, quien solicitó despachar desfavorablemente la tutela por existir cosa juzgada.

Dijo que dentro de proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, del señor J.A.S.M. contra la UGPP, mediante sentencia del 8 de julio de 2016 el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación.

Contra esa sentencia del Tribunal el actor presentó acción de tutela, y el 10 de octubre de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo y ordenó al Tribunal emitir otra en la que tuviera en cuenta el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, sobre reliquidación pensional.

En cumplimiento de la orden de la Sección Cuarta, el Tribunal emitió providencia de reemplazo el 16 de diciembre de 2016.

Y el 27 de mayo de 2017 el actor presenta nuevamente tutela, contra el mismo Tribunal, argumentando iguales hechos y pretensiones, pese a que comete algunas imprecisiones al identificar la providencia del Tribunal, pues dice que es del “29 de julio de 2016” y, en vez de mencionar el fallo del 10 de octubre de 2016 de la Sección Cuarta, habla de fallo del “10 de noviembre de 2016” y cita otra radicación y otro ponente.

Que al existir identidad de partes, hechos y pretensiones, sumado a que se trata de una tutela que ya fue fallada, se configura una situación de cosa juzgada, motivo por el cual no tiene posibilidad alguna de prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 . La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional .

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2. Análisis del caso concreto

2.1. Corresponde a la Sala determinar si existe temeridad y/o cosa Juzgada, al haberse instaurado con anterioridad tutela entre las mismas partes, por iguales hechos y pretensiones, que no solo ya fue fallada en primera instancia por esta Sala de Decisión en su calidad de Juez Constitucional, sino en segunda instancia por la Sección Quinta.

2.2. Cosa juzgada y actuación temeraria

2.2.1. La cosa juzgada es una institución que vuelve definitivas y vinculantes las sentencias judiciales, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Por tanto, las decisiones proferidas constituyen cosa juzgada, pues lo que se busca es que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado.

Para que sea posible concluir que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, al revisar dos acciones diferentes es necesario establecer si entre ambas existe identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. El primero hace referencia a que las pretensiones de las acciones interpuestas sean las mismas, es decir que el objetivo que se persigue en los mecanismos judiciales interpuestos sea el mismo. La identidad de causa petendi consiste en que las acciones presentadas deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; en el evento que la demanda contenga hechos diferentes a la acción que se presentó de...

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