Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156305

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-01607-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 68001-23-31-000-2004-01607-01 (43982)

Actor: C.S.S.Z. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

En la noche del día 12 de mayo de 2001, cuando estaba reunido con su familia en un club de Barrancabermeja para la celebración del día de la madre, el menor de 17 años J.J.G.S. se fue con sus amigos para departir lúdicamente en un establecimiento ubicado en la zona rosa del mencionado municipio, después de lo cual no se lo volvió a ver hasta que su cadáver fue encontrado en la ciénaga Miramar aproximadamente dos semanas después, incompleto y en avanzado estado de descomposición, lo que implicó que su reconocimiento se hiciera mediante prueba de ADN efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyos resultados fueron publicados el 11 de junio de 2002.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 25-47, c. 1) los señores C.S.S.Z., Y.Y.G.S., L.R.V.Z. y D.H.S., interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior) es responsable administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, familia y la tranquilidad) ocasionados a su madre C.S.S.Z., su hermana Y.Y.G.S., su tía LUZ R.V.Z. y primo D.H.S. por la desaparición forzada del joven J.J.G.S., según hechos ocurridos el día 13 de mayo de 2001, seguida de homicidio en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, con identificación del cuerpo mediante ADN realizada por medicina legal y cuyo dictamen corresponde a la fecha 11 de junio de 2002.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Ministerio del Interior a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente:

A su madre:

C.S.S.Z. , la suma de 100 S.M.M.L.V.

A su hermana:

Y.Y.G.S. , la suma de 100 S.M.M.L.V.

A su tía:

LUZ R.V.Z. , la suma de 100 S.M.M.L.V.

A su primo:

D.H.S. , la suma de 100 S.M.M.L.V.

A su primo:

D.H.S., la suma de 100 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 400 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación; Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros y en especial a la madre y hermana de la víctima.

La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 13 de mayo del año 2001, seguida de homicidio en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, con identificación del cuerpo mediante prueba de ADN realizada por medicina legal y cuyo dictamen corresponde a la fecha 11 de junio de 2002 , que como efecto produjo la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida e integridad personal, la familia, la libertad y la tranquilidad , a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado. Es decir:

A su madre:

C.S.S.Z. , la suma de 400 S.M.M.L.V.

A su hermana:

Y.Y.G.S. , la suma de 400 S.M.M.L.V.

A su primo:

D.H.S. , la suma de 400 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE 1.600 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio extrapatrimonial se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

5. Las sumas a que resulte condenada la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior), serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

6. La Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior) dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

7. Se condene a los demandados al pago de gastos y costas causados a lo largo del proceso (mayúsculas y negrillas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que el 12 de mayo de 2001 el hoy occiso J.J.G.S., en compañía de los demás miembros de la familia, se dirigieron al Club de Infantes en la ciudad de Barrancabermeja para celebrar el día de la madre. Agrega que, una vez terminado el festejo, el mencionado difunto, en contra de los pedidos de su progenitora, abandonó la reunión familiar para encontrarse con unos amigos en un establecimiento público de la misma ciudad, sin que se lo volviera a ver por los próximos 12 días y sin que pudiera conocerse su paradero, tiempo durante el cual se interpusieron sin resultado alguno varias denuncias ante las respectivas autoridades públicas. Relata que, a pesar de que la señora C.S.S.Z. -madre del fallecido- recibió unas llamadas que indicaban que el desaparecido se encontraba en poder de los paramilitares y que lo iban a entregar, el día 25 de los mismos mes y año fue encontrado descompuesto, desmembrado e incompleto el cadáver del familiar de los accionantes que estaba flotando en la ciénaga Miramar, según identificación que mediante prueba de ADN hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con resultados publicados el día 11 de junio de 2002.

1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas en la medida en que, a pesar de que en Barrancabermeja se venían presentando masacres y hechos similares al descrito en el apartado anterior, las autoridades competentes, en especial la Red de Solidaridad Social, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, se abstuvieron de llevar a cabo medidas tendientes a mitigar la situación de violencia que se estaba viviendo en la región y, además, porque dichas instituciones se abstuvieron de llevar a cabo pesquisa alguna para tratar de encontrar a J.J.G.S., quien para la época de los hechos contaba con sólo 17 años de edad. Así las cosas, la parte actora hace las siguientes reflexiones en lo relacionado con la imputación de responsabilidad a las accionadas:

27. La desaparición forzada y posterior homicidio de J.J.G.S. se presentó en un contexto de violencia, dentro de una zona supuestamente amparada por la fuerza pública y con múltiples antecedentes y solicitudes a las autoridades para que prestaran protección a los pobladores. Máxime dentro del periodo en que ocurrieron los hechos narrados, en que la comunidad nacional e internacional clamaba protección de las autoridades para los pobladores de Barrancabermeja quienes, casi abandonados a su suerte, eran testigos y víctimas de los grupos paramilitares que campeaban a sus anchas por la ciudad. Las autoridades especialmente encargadas de la protección, no sólo hicieron caso omiso a tales llamados, sino que de manera indolente permitieron esta serie de hechos, lo que se constituye en un mensaje de intimidación contra todas las personas que confían en la función constitucional que se ha delegado al Estado y que tiene el ineludible deber de cumplir.(…)

El 16 de octubre del año 2000, la Comisión Interamericana de la OEA, decretó medidas cautelares a favor de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDHOS. Dentro del componente político de las medidas, el gobierno (entre ellos el Ministerio de Defensa-Ejército y policía) y otros organismos estatales (Ministerio del Interior, procuraduría y fiscalía) se comprometieron a controlar y combatir, así como a desarticular los grupos paramilitares que se cernían como amenaza sobre Barrancabermeja, incluyendo dentro de esta especial protección que se brindaría, a todos los pobladores de la región, especialmente a aquellos residentes en sectores vulnerables (fl. 29, c. 1, negrilla del texto citado).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante...

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