Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156401

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00089-01(PI)

Actor: E.E.A.D.

Demandado: ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tri bunal Administrativo de Bolívar

Referencia: NO SE CONFIGURAN LAS INHABILIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43, NUMERALES 2 Y 4 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADOS POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000 POR HABER EJERCIDO LA CONCEJAL DEMANDADA EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO (BIENESTAR) DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA BELLAS ARTES Y CIENCIAS DE BOLÍVAR DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A LAS ELECCIONES TERRITORIALES PARA EL PERÍODO 2016-2019, ASÍ COMO TAMPOCO POR HABER FUNGIDO SU HERMANA DENTRO DEL MISMO LAPSO INHABILITANTE COMO JEFE OFICINA ASESORA (PLANEACIÓN) DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD, D., TODA VEZ QUE EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS SE ADELANTARON FUNCIONES QUE IMPLICARAN EL EJERCI CIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en adelante el Tribunal, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de la Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, señora A.M.H.D..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano E.E.A.D., quien obra en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a que mediante sentencia y en los términos del artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, señora A.M.H.D., por haber violado supuestamente el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 43, numerales 2 y 4 de la Ley 136, modificados por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que para las elecciones locales de 2015 la señora A.M.H.D. resultó elegida Concejal del Distrito de Cartagena de Indias para el período constitucional 2016-2019 por el Partido Alianza Verde, estando presuntamente inhabilitada por haber incurrido en las causales descritas en el artículo 43, numerales 2 y 4 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección.

Explicó que, la Concejal demandada ejerció las funciones del cargo público denominado “PROFESIONAL UNIVERSITARIO (BIENESTAR) (C.A.D.), Código 219, Grado 02 (JEFE O DIRECTORA DE BIENESTAR UNIVERSITARIO)” en la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, Institución de Educación Superior Pública Departamental, empleo en el que ejerció autoridad administrativa, según obra en los documentos aportados como prueba al expediente.

Agregó que, la señora Concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO tiene vínculo en segundo grado de consanguinidad con la señora K.A.H.D., debidamente comprobado dentro del proceso mediante registros civiles de nacimiento, quien a su vez como empleada pública ejerció autoridad política y administrativa en el Distrito de Cartagena de Indias dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermana la Concejal demandada, al haber estado vinculada como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo del Departamento Administrativo de Salud, D., código 115, Grado 55 y, en desarrollo de este cargo, haber actuado como interventora del Contrato 10-325-2015 de 2015.

I.3-. La demandada no descorrió el traslado otorgado para contestar la solicitud de pérdida de investidura.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que no encontró acreditado que la Concejal ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO hubiese ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar o intervenido como ordenadora del gasto dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección en el Distrito de Cartagena de Indias, en el desempeño del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, Jefe o Directora de Bienestar Universitario de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar.

Para arribar a dicha conclusión consideró, luego de explicar los elementos que se exigen para la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 2 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que si bien quedó demostrado que la señora A.M.H.D. se desempeñó como empleada pública de una institución universitaria del orden departamental, nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa mediante Resolución núm. 025 de 25 de enero de 2011 dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales en las que fue elegida Concejal del Distrito de Cartagena de Indias, lo cierto es que revisado el Manual de Funciones y Competencias Laborales del referido cargo se logró advertir que las mismas son relativas al cumplimiento de objetivos de bienestar y desarrollo institucional sin tener funciones de dirección o manejo especial que puedan incidir en la comunidad en general.

En cuanto la posibilidad de haber intervenido como ordenadora de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos se eximió de hacer estudio alguno por cuanto ni ello fue incluido en los cargos de la demanda ni se evidenció prueba alguna que apuntara en ese sentido.

Tampoco encontró demostrado que la señora K.A.H.D., pariente en el segundo grado de consanguinidad de la Concejal demandada, haya ejercido durante el mismo período autoridad política, civil, administrativa o militar en el Distrito de Cartagena a partir del desempeño de su cargo como Jefe de la Oficina Asesora, Código 06, Grado 55 en el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS.

En este segundo aspecto encontró que, de conformidad con los Registros Civiles de Nacimiento nros. 220046847 y 6149227, se pudo determinar que las señoras ANGÉLICA MARÍA y K.A.H.D. sí son hermanas, es decir, existe entre ambas un parentesco en segundo grado de consanguinidad. Además que K.A.H.D. fue nombrada como Jefe de Oficina Asesora Código 11, Grado 55 -transformado luego en Código 06- en el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS según se infiere del Decreto núm. 212 de 7 de marzo de 2013 y laboró allí como empleada pública dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su hermana como Concejal, según consta en certificación AMC-OFI-0058421-2016.

Sin embargo, argumenta que una vez revisadas detalladamente las funciones prestablecidas, se observó que dicho cargo no tiene injerencia en la toma de decisiones dentro de la entidad ni en la ejecución de las mismas, es decir, no se desprenden facultades de mando, poder o dirección, por lo que no es cierto que haya ejercido autoridad civil ni política. Tampoco autoridad administrativa al ser un cargo que no ostenta potestades tendientes al efectivo funcionamiento de la Administración, ni facultades de mando y dirección como el nombramiento y remoción de sus agentes, la celebración de contratos y la vigilancia de la prestación de servicios.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor se muestra inconforme con el fallo de primer grado para lo cual insiste en los mismos argumentos de la demanda que fueren despachados desfavorablemente por el a quo en la providencia impugnada.

En cuanto a la presunta inhabilidad a que alude el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, reitera que las funciones desarrolladas por la señora C.A.M.H.D. le otorgaban autoridad administrativa, política y civil, las que ejerció hasta el día 16 de abril de 2016, teniendo además personal y/o funcionarios a su cargo, lo que le permitió influir desde una posición más ventajosa en los electores de la jurisdicción por la cual fue elegida, siendo un uso indebido del poder estatal que se constituyó en factor injusto de desequilibrio. También afirma que está probado plenamente que la demandada estuvo ejerciendo dicho empleo público hasta seis meses antes de su elección como Concejal.

Como aspecto novedoso anexa un cuadro con lo que denomina el organigrama de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar para luego afirmar que el Jefe de Bienestar Universitario ejerce mando o autoridad y siendo superior jerárquica de todo el personal adscrito al área operativa de esa oficina, tiene además pleno control de la política de bienestar.

Menciona de igual forma, en lo que se observa como otro argumento no contemplado en la demanda inicial ni analizado en la sentencia apelada, que el artículo 118 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 establece que cada Institución de Educación Superior destinará por lo menos el 2% de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio Bienestar Universitario, lo que aunado a las funciones de la señora ANGÉLICA MARÍA HODEG DURANGO relativas a coordinar con la Vicerrectoría Administrativa la adopción de planes, programas y proyectos que redunden en el bienestar de la comunidad, le otorgan un poder desbordante en cabeza de dicha funcionaria lo que le confiere autoridad administrativa.

Otro argumento sobreviniente que agrega el impugnante a la discusión inicial es el relacionado con que en desarrollo del numeral 12 de dichas funciones que le imponía “[…] asesorar a la rectoría y a las directivas institucionales en la evaluación de las solicitudes de préstamos para capacitación formulados por los funcionarios de la institución […], la demandada tuvo poder decisorio en los siguientes aspectos que beneficiaron a un porcentaje considerable de la población académico-universitaria de la UNIBAC, así:

[…] - Rindió concepto positivo para el otorgamiento de beneficios a 58...

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