Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00430-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156429

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00430-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00430-00 (1623-11)

Actor: R.A.O.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad de 5 años - Decreto

1798 de 2000

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor R.A.O.M. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor R.A.O.M., por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 1 de junio de 2004 , proferida por el comandante del Departamento de Policía del Cauca- Grupo de Control Interno Disciplinario, con la cual sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad al patrullero R.A.O.M..

Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 6 de octubre de 2005, proferida por director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión apelada

A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía, sin que exista solución de continuidad.

También solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivo el reintegro.

Reclamó que las sumas adeudadas sean actualizadas en atención a lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo, y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

Al señor R.A.O.M. se le vinculó a la acción disciplinaria que se inició por la queja que presentó el señor J.F.R., que al parecer fue víctima del hurto de $11.000.000 por parte de los policías que se encontraban acantonados en la cabera del Municipio de Jambaló - Cauca.

El demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos, por incurrir en una falta grave.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 29

De la Ley 200 de 1995, los artículos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 29, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 inciso 2, 138, 141 inciso 2, 159 y 175

En la demanda se expusieron los siguientes cargos:

Se señaló que al actor se le violó el derecho al debido proceso, defensa y trabajo, pues la Policía Nacional interpretando el Decreto 1798 de 2000, en el pliego de cargos le calificó la falta de grave y en las decisiones objeto de nulidad se le impuso la sanción de destitución como si se tratara de una falta gravísima, cuando la sanción correspondiente por la falta sería la suspensión en el ejercicio del cargo.

Agregó la parte actora que la Policía Nacional abuso de la competencia discrecional, ya que esta facultad no es absoluta ni ilimitada, pues aquélla no podía sancionarlo con destitución.

Adujo que la Policía Nacional no siguió los parámetros de la Ley 734 de 2002, la cual era aplicable por favorabilidad, pues la sanción disciplinaria de destitución no se aplica en faltas graves.

Sostuvo la parte actora que en las decisiones disciplinarias no se ponderaron las razones de su defensa, ni se valoraron las pruebas que demostraban que no era cómplice del hurto de dinero, el cual fue devuelto por el sargento J.A.R.B. al dueño. Además, su conducta no se puede catalogar de culposa, al desconocer los fines del sargento para despojar al quejoso de los $11.000.000.

Afirmó que los actos de destitución demandados son arbitrarios y no buscaban el buen servicio, sino que su propósito era sancionar al funcionario sin agotar en forma correcta el procedimiento disciplinario.

Indicó que por la gravedad de los hechos investigados se le debió permitir al nombrar un abogado que lo asistiera en la investigación disciplinaria en aras de mejorar su defensa.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del Cauca con auto del 7 de julio de 2006, admitió la demanda presentada por el señor R.A.O.M. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La demanda fue remitida al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que con auto del 2 de febrero de 2007 avoca el conocimiento

Mediante auto del 3 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán abrió el proceso a pruebas ordenando las solicitadas por la parte actora.

Con auto del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo

A través de auto del 8 de julio de 2011, Juzgado Octavo Administrativo de Popayán explica que carece de competencia funcional para conocer de la presente demanda y remite el proceso al Consejo de Estado por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la entidad, en atención a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 11 de febrero de 2011.

Mediante auto del 1 de diciembre de 2011, el Despacho que sustancia el proceso avocó el conocimiento en única instancia y declaró que son válidas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, salvo las que se realizaron después del 4 de agosto de 2010.

Contestación de la demanda

La Policía Nacional señaló que en la demanda se citan como normas presuntamente violadas las disposiciones contenidas en la Ley 200 de 1995, cuando ésta fue derogada por la Ley 734 de 2002 y la norma aplicable en materia de sanciones a los miembros de la Policía Nacional es el Decreto 1798 de 2000.

Explicó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, por cuanto el parágrafo del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000 establece que las faltas graves pueden ser sancionadas con destitución.

Manifestó que dentro de las facultades disciplinarias del nominador está la de imponer sanciones de destitución a los miembros activos de la Policía Nacional.

Alegatos de conclusión

Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el Despacho sustanciador del proceso corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorte con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

La Policía Nacional insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda, agregando que en materia sustantiva a los miembros de la Policía Nacional se les aplica el régimen especial contenido en el Decreto 1798 de 2000 y en lo procesal la Ley 734 de 2002, por ello la actuación disciplinaria se adelantó conforme al principio de legalidad.

Adujo que el operador disciplinario obtuvo la certeza de que el accionante con su actuación incurrió en la falta disciplinaria reprochada, al estar demostrado que hizo parte de los integrantes del puesto de control de la Policía Nacional que el 26 de diciembre de 2003 le sustrajeron al señor J.F.R. la suma de $11.000.000 y no informó de lo sucedido a sus superiores.

Manifestó que por esa actuación al actor se le tipificó la falta como grave de acuerdo con los numerales 4 y 27 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 y según el parágrafo del artículo 41 ibídem fue sancionado con destitución.

Señaló que no se presentó la causal de nulidad por falsa motivación de los actos demandados, por cuanto se acreditó con las pruebas aportadas en el proceso disciplinario que los investigados incurrieron en los hechos por los cuales fueron sancionados.

Adujo que el actor plantea un nuevo debate probatorio ante la jurisdicción, cuando esa situación ya fue debatida en el proceso disciplinario.

Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado destaca que la jurisdicción de lo contenciosa administrativa no es una tercera instancia para pretender abrir de nuevo el debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar, que el operador disciplinario aplicó el régimen de faltas y sanciones contenidas para los miembros de la Policía Nacional, según el parágrafo del artículo 41 del Decreto 1798 de 2000, el cual establece que las faltas graves se pueden sancionar con destitución, suspensión, multa o amonestación escrita.

El Ministerio Público concluyó que los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia examinaron las pruebas allegadas al expediente y obtuvieron la certeza que los investigados incurrieron en la comisión de la falta grave que dio lugar por la trascendencia del hecho a la sanción de destitución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, corresponde por competencia en única instancia al Consejo de Estado, pues esta Corporación ha precisado que conoce privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte una...

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