Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03506-01 (AC)

Actor : M.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

La Sala decide la impugnación presentada por la señora M.V.C. contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La ciudadana M.V.C., por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental con ocasión de la expedición de los autos de 12 de agosto de 2015, 9 de septiembre de 2015, 16 de diciembre de 2015 y 736 de 30 de junio de 2016, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación nro. 05001-33-33-022-2015-00668-01, autos mediante los cuales se inadmitió y rechazó esta demanda.

La accionante solicitó mediante la presente acción constitucional, dejar sin efectos los autos anunciados en precedencia y en su lugar, ordenar a las autoridades judiciales accionadas, admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido el 20 de mayo de 2015.

1.2. Hechos

La señora M.V.C. suscribió contrato de mandato con la representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., con el fin de adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias para el trámite de pensiones y revisión de pensión de jubilación.

La representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., en virtud de la facultad de apoderamiento establecida en la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito con la accionante, confirió poder a la profesional del derecho P.A.L.S. (quien promovió la presente acción constitucional a nombre de M.V.C., para adelantar el trámite del control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante Resolución nro. 35208 de 7 de marzo de 2005, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por la señora M.V.C. a partir del 29 de agosto de 2004, pero sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados en el año anterior al reconocimiento de la misma.

La señora M.V.C. radicó ante la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del Circuito de Medellín (el 20 de mayo de 2015), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por reparto le fue asignado el proceso en primera instancia, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín que mediante Auto de 12 de agosto de 2015 inadmitió la demanda, al considerar:

“[…]

Advierte el Despacho que a folios 15 a 16 obra contrato de mandato profesional donde la demandante faculta a la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. para otorgar, revocar o modificar poderes, determinación precisa del objeto para actuar en el proceso de la referencia, pues si bien el artículo 75 del Código General del Proceso permite otorgar poder a una persona jurídica no obra en el expediente el mismo, por lo que se requiere a la parte demandante para que allegue poder debidamente otorgado y en caso de ser procedente el certificado de existencia y representación de la sociedad mencionada […]”.

El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, no repuso el auto de 12 de agosto de 2015, con fundamento en la siguiente consideración:

“[…]

Ahora bien, advierte este Despacho que si bien se observa al interior del clausulado del contrato de mandato profesional allegado con la demanda la facultad para constituir apoderados, el artículo 75 del Código General del Proceso es claro en establecer la posibilidad de otorgar poder a una persona jurídica para la actuación en procesos judiciales, sin que dicha posibilidad se confunda con el contrato de mandato por ser actos de distinta naturaleza jurídica, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001 determinó que:

[…]

Es claro entonces para el Despacho que con la demanda no se allegó poder para actuar en el proceso de la referencia debidamente otorgado por la demandante a un profesional del derecho o a una persona jurídica en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, en consecuencia, el Despacho NO REPONDRÁ LA DECISIÓN RECURRIDA, y estará a lo resuelto en la providencia del día 12 de agosto de 2015 […]”.

En vista de que la demanda no se subsanó, en consideración a que se insistió en la validez jurídica del contrato de mandato suscrito por las partes, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, rechazó la demanda por falta del cumplimiento de los requisitos, al considerar:

“[…] visto que no se dio cumplimiento a la exigencia hecha por el Despacho, se debe RECHAZAR LA DEMANDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, concordado con el artículo 170 del CPACA, pues como es sabido la demanda para su admisión debe reunir los presupuestos del medio de control que la hacen viable, y tener presentes los requisitos generales contenidos en el artículo 161 del Código ya citado, pues de lo contrario la inobservancia de los mismos conduce indefectiblemente al rechazo de ella[…]”.

Frente a esta decisión, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante Auto 736 de 30 de junio de 2016, que confirmó el auto que rechazó la demanda, en los siguientes términos:

“[…]Así entonces, el contrato de mandato otorgado en el proceso de la referencia, tuvo como objeto `la prestación de servicios profesionales jurídicos, para obtener el reconocimiento y pago de pensiones-revisión de pensión de jubilación a favor del mandante', de lo que se desprende que fue otorgado para la realización de un negocio indeterminado, pues se anuncia que es para obtener el reconocimiento de una pensión, pero no se especifica de qué tipo y, como acaba de analizarse, para que un poder pueda ser especial y constituirse a través de documento privado, debe determinar, con suma especificidad, el o los negocios para los que se otorga, lo que no ocurrió aquí.

C. de lo anterior, se tiene que para que el mandato tuviera plena validez y, a partir de este, la Sociedad Roa Sarmiento pudiera constituir nuevos poderes, a favor de la demandante, éste debía otorgarse a través de escritura pública, razón por la cual se confirmará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el auto inadmisorio de la misma […]”.

La parte accionante inconforme con las anteriores decisiones judiciales, promovió la presente acción de tutela el 25 de noviembre de 2016 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, acción que fue asignada por reparto a la Sección Quinta. Luego de agotado el respectivo trámite procesal, la Sección Quinta profirió sentencia el 2 de marzo de 2017, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la accionante teniendo de presente entre otros argumentos, los siguientes:

“[…]

En ese orden, es claro que las autoridades judiciales demandadas tuvieron razón al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, pues el contrato de mandato se otorgó para realizar un negocio indeterminado, ya que solo dice que es para el reconocimiento de una pensión, pero no dice qué clase de pensión y los poderes generales se otorgan por escritura pública como lo dispone la ley.

Por consiguiente, es indudable que si bien la actora atribuyó a las autoridades judiciales accionadas la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustenta la solicitud solo reflejan su malestar o simple descontento con lo decidido en las providencias atacadas, que resultaron desfavorables a sus intereses, esto es, discutir de nuevo, en esta acción de amparo, planteamientos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; es una competencia que escapa al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia[…]”.

1.3. Acción de tutela

La señora M.V.C. por conducto de apoderada judicial, promovió el presente mecanismo de amparo constitucional al considerar, que tanto el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al expedir los autos que inadmitieron y luego rechazaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 05001-33-33-022-2015-00668-01, incurrieron en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial frente al formal. Por esta razón solicitó, dejar sin efecto las providencias de las autoridades judiciales accionadas y que en su lugar, se le permita tramitar la acción contenciosa administrativa promovida.

La accionante planteó la anterior petición, partiendo del supuesto según el cual, los autos proferidos por los despachos judiciales accionados incurrieron en los defectos fáctico,...

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