Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156501

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00223-01(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DEFENSORÍA REGIONAL DE BOYACÁ

Demandado: CORPORACI Ó N AUTÓ NOMA REGIONAL DE BOYAC Á - CORPOBOYACÁ Y OTROS

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la SOCIEDAD CARBONES ANDINOS SAS, encontra del auto de 23 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada por la accionante.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL DE BOYACÁ, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, del MUNICIPIO DE S..(. y de la sociedad CARBONES ANDINOS SAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con “el medio ambiente y el desarrollo sostenible”, los cuales estima amenazados por la “ejecución y desarrollo del título minero FDG-141” (sic), por cuanto, en su entender, las entidades demandadas no han tomado las medidas necesarias para su protección.

En el acápite denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, el actor popular solicitó lo siguiente:

“[…] Como medida provisional solicito se ordene la Suspensión de la Licencia Minera No. FDG-141 (sic), ubicada en las coordenadas X: 1153092 Y: 1148103 a 3241 MSNM del Municipio de S., la vereda el Mortiño, sector Alizal, otorgado a la empresa CARBONES ANDINOS SAS, hasta tanto no se resuelva la acción popular, para que cesen de manera inmediata los daños causados al medio ambiente y evitar que se sigan ocasionando […]”.

I.2. Los hechos

El actor popular manifestó que en la vereda el Mortiño, sector Alizal del Municipio de Socha (Boyacá), la sociedad Carbones Andinos SAS viene realizando actividades de exploración y explotación de carbón en virtud del título minero FDG-141 (sic), ubicado en las coordenadas X: 1153099 Y: 1148103 a 3241 msnm.

Adujo que en la zona de influencia del título minero en mención, se encuentra un área de recarga de acuíferos con vegetación nativa.

En efecto, señaló que a 7 msnm y 14 msnm en donde se encuentra ubicada la mina de carbón, en las coordenadas X: 1152864 Y: 1148290 a 3248, X: 1153054 Y: 1148574 y X: 1153099 Y: 1148399 se hallan tres (3) nacimientos de agua, así como la quebrada El Tirque, cuyo uso se destina a satisfacer las necesidades de la comunidad del sector y a recibir las aguas que vienen de la bocamina.

Expuso que la vegetación que predomina en esta área se encuentra compuesta por especies nativas propias del ecosistema de páramo y sub-páramo de acuerdo con la cartografía del Instituto A.V.H., razón por la cual ha sido priorizada como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural de Pisba.

Afirmó que las actividades de exploración y explotación en la zona están generando impactos en el medio ambiente y que de continuarse podrían ocasionar “(…) agotamiento o merma de las aguas del subsuelo, contaminación de cuencas hidrográficas, destrucción de la vegetación, insatisfacción de necesidades de uso doméstico, abrevadero y riego, con lo cual se estaría afectando el desarrollo sostenible de futuras generaciones (…) ”.

Alegó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a través del auto 0255 de 2 de febrero de 2012, ordenó la apertura de investigación preliminar contra la sociedad Carbones Andinos SAS la cual, según comentó, fue archivada mediante la Resolución 3856 de 26 de febrero de 2012, esto es, al no haberse evidenciado afectación alguna a los recursos naturales.

Finalmente, consideró que “(…) existe responsabilidad conjunta de las autoridades públicas Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Agencia Nacional de Minería y Alcaldía Municipal de Socha, la primera por archivar la indagación preliminar pese a que es evidente que existe una vulneración al medio ambiente y desarrollo sostenible, la segunda por otorgar título minero para exploración y explotación minera en un sector que ha sido priorizado como zona de amortiguación del Parque Nacional Natural de Pisba y la tercera por no tomar las medidas necesarias para proteger el desarrollo sostenible de su municipio como primera autoridad ambiental y velar por el bienestar de los futuros habitantes (…) .

II- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de fecha 23 de julio de 2014 (fls. 49 a 58. C.. 1) ordenó la “(…) suspensión inmediata de cualquier actividad de exploración y explotación de carbón en el área objeto del contrato de concesión minera FDG-141 (sic), hoy a nombre de la sociedad Carbones Andinos SAS (…)”,con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que el título minero FDG-141 (sic) cuyo titular es la sociedad Carbones Andinos SAS, conforme a los conceptos técnicos allegados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Agencia Nacional de Minería, se encuentra ubicado en un área de páramos adyacente al Parque Nacional Natural de Pisba, a una altura de más de 3.100 msnm y en una zona de alta recarga hídrica, en la que se encuentran tres (3) nacederos de agua y la quebrada El Tirque, razón por la cual dicha área cumple con una función amortiguadora.

Argumentó que en los ecosistemas de páramo, identificados conforme a la cartografía del Instituto de Investigación A.V.H., no se pueden adelantar actividades de exploración y explotación de minerales, por cuanto el artículo 34 del Código de Minas y el artículos 202 de la Ley 1450 de 2011, establecen que esas áreas son consideradas excluibles para el desarrollo de actividades mineras.

Resaltó que dentro del expediente no se evidencia un estudio técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que permita determinar cuál es el impacto que genera la exploración y explotación del título minero FDG- 141 (sic) respecto del recurso hídrico.

Por lo anterior, aseveró que, en aplicación del principio de precaución, las actividades de exploración y explotación de carbón en el área concesionada mediante título minero FDG-141 (sic), adyacente al Parque Nacional Natural de Pisba, aunado a la falta de estudios por parte de la autoridad ambiental de los impactos de la actividad sobre las fuentes hídricas que se encuentran en la zona, son razones suficientes para ordenar la suspensión de actividades en el área, aun cuando pueda alegarse la falta de certeza respecto del daño ambiental que podría causar o no la actividad minera plurimencionada.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar de las actividades que viene realizando la sociedad Carbones Andinos SAS, para lo cual señaló lo siguiente:

Manifestó que la orden del a quo recae sobre la suspensión de actividades dentro del área del contrato “FDG-141”, la cual una vez revisada la base de datos, corresponde “(…) a una solicitud de contrato de concesión presentada en la ciudad de Cali el día 16 de abril de 2004, archivada en el mes de junio de 2005, razón por la cual tal petición resultaba improcedente por cuanto no se estaba analizando ninguna actividad minera en dicha área”.

Adujo que “(…) una vez revisados los títulos y solicitudes vigentes a nombre de la sociedad Carbones Andinos SAS en el Catastro Minero, se informó que no existía ninguna propuesta o contrato a su nombre, sin embargo, y con el ánimo de determinar a qué título hacía referencia el demandante, conforme a las coordenadas por el (sic) señaladas dentro de las pretensiones, se comprobó que dentro de las mismas se ubica un título minero vigente FDG-141 a nombre de los señores P.T.C.S. y O.C.C. para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón (…)”.

Advirtió que “(…) toda vez que la orden del Tribunal hace referencia a la suspensión de toda actividad minera dentro del área del contrato “FGD-141”, la cual corresponde a una solicitud que se encuentra archivada desde el año 2005, a esta Autoridad Minera le resulta imposible dar cumplimiento a la providencia por cuanto NO existe título alguno con la mencionada placa que permita proceder a inscribir en el Registro Minero Nacional su suspensión”.

Añadió que, en gracia de discusión, si se entendiera que los efectos de la medida cautelar recaen sobre el título minero FGD-141 y no sobre el referenciado como FDG-141, el cual fue otorgado bajo las disposiciones de la Ley 685 de 2001, se debe tener presente que se estaría frente a una situación jurídica consolidada, lo anterior en la medida que existe un derecho de explotación del área que fue adquirido por el titular como consecuencia de haber cumplido con los requisitos técnicos y jurídicos establecidos en la legislación minera.

Finalmente, aseveró que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante la Resolución 1656 de 2 de diciembre de 2009, otorgó licencia ambiental al título minero FGD-141, la cual fue aceptada por la autoridad minera mediante Resolución GTRN-357 de 28 de octubre de 2010, circunstancia que permite concluir que es la autoridad ambiental la que, en ejercicio de sus funciones, determinó sobre la viabilidad de las actividades mineras y la que realizó un seguimiento a las mismas en aras de preservar el medio ambiente.

III.2. Inconforme con el auto de 23 de julio de 2014, la sociedad Carbones Andinos SAS, por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de apelación (fls 87 a 95. C.. 1), con fundamento en...

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