Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00286-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156509

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00286-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00286-00

Actor: S.C.B.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: CONFUNDIBILIDAD DE LA MARCA BELLINI CON LA MARCA PORTOBELLINI

La Sala procede a decidir, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso el señor S.C.B. las resoluciones números 39843 de 29 de noviembre de 2007, 1887 de 29 de enero de 2008 y 6994 de 29 de febrero de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca BELLINI (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación internacional de Niza, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión, en el sentido de confirmarla.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

1.1. Pretensiones

1) Declarar la nulidad de la Resolución número 39843 de 29 de noviembre de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca BELLINI (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación internacional de Niza.

2) Declarar la nulidad de la Resolución número 1887 de 29 de enero de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por S.C.B. contra la Resolución número 39843 de 2007, en el sentido de confirmar esta decisión.

3) Declarar la nulidad de la Resolución número 6994 de 29 de febrero de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso subsidiario de apelación, interpuesto contra la Resolución número 39843 de 2007, que confirmó dicha decisión.

4) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, conceder el registro de la marca BELLINI (mixta) en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza.

5) Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la sentencia que ponga fin al proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

6) Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Fundamentos de hecho

El señor S.C.B., el 29 de diciembre de 2006, solicitó el registro como marca del signo BELLINI (mixto) para distinguir los siguientes productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] productos agrícolas, hortícola, forestales y granos no comprendidos en otras clases; legumbres frescas, semillas, sustancias alimenticias para animales, productos alimenticios para animales, alimentos para animales de compañía, harina de arroz (piensos), arroz sin elaborar, avellanas, avena, bagazo en estado bruto, cacahuates, harina de cacahuates para animales, granos frescos de cacao sin elaborar, cal para pienso, calabazas, cebada, centeno, cepas, residuos de tratamiento de los granos de cereal para la alimentación de ganado, cereales en granos no elaborados, conos de lúpulo, corcho en bruto, piensos fortificantes, frutas frescas, granos (cereales), granos (simientes), granos frescos de cacao sin elaborar, granos para la alimentación animal, harina de arroz, harina de lino, harina de pescado para alimentación animal, harina para animales, heno, hortalizas frescas, legumbres frescas, lentejas frescas, levadura para el ganado, aditivos para piensos que no sean para uso médico, semillas botánicas, sémola para aves de corral, huevos de sepia, sésamo, trigo, salvado de trigo, trigo candeal […]”.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial número 557 del 29 de junio de 2007 y no fueron formuladas oposiciones por parte de terceros.

La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución número 39843 de 29 de noviembre de 2007, negó el registro de la marca solicitada por su confundibilidad con la marca nominativa PORTOBELLINI, registrada previamente a nombre de la sociedad SETAS COLOMBIANAS S.A., para distinguir “[…] productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta […]”, productos comprendidos en la Clase 31 Internacional.

Inconforme con esa decisión, el señor S.C.B. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el primero de ellos resuelto mediante la Resolución número 1887 de 29 de enero de 2008, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación.

A través de la Resolución número 6994 de 29 de febrero de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión impugnada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima la parte actora que el acto administrativo demandado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que la marca cuyo registro se solicita es un signo intrínseca y extrínsecamente distintivo, puesto que cada uno de sus elementos, al igual que el conjunto, no son confundiblemente semejantes a otra marca ya registrada.

Precisa que la marca BELLINI (mixta) cuenta con dos aspectos fundamentales para ser registrada, a saber, la capacidad de individualización y la de no confundibilidad, lo que implica que, el signo por sí mismo tiene la suficiente capacidad para individualizar los productos para los cuales se solicita y no genera confusión alguna con la expresión PORTOBELLINI previamente registrada.

Explica que los signos confrontados no son fonéticamente confundibles, debido a que la marca fundamento de la negación es una expresión compuesta por el prefijo PORTO y el sufijo BELLINI, que al ser pronunciados como unidad fonética tienen una distintividad suficiente respecto de la expresión BELLINI, en especial, si se tiene en cuenta que dicho prefijo no puede ser ignorado ni suprimido al momento de realizar el cotejo, pues, entender lo contrario, significaría desconocer el principio de unidad marcaria.

Aduce que ambas marcas evocan ideas totalmente distintas: mientras la solicitada alude a un apellido de origen italiano (BELLINI), la registrada evoca el nombre de un tipo o variedad de hongos o champiñones.

Considera que las características visuales de la marca solicitada fueron ignoradas por la Superintendencia, cuando era claro que a partir de ellas se hubiera descartado cualquier semejanza y confundibilidad entre las marcas en conflicto.

Advierte que las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio para negar el registro marcario solicitado son contradictorias, incongruentes y carentes de solidez.

Finalmente, afirma que la Superintendencia no encontró criterio alguno que permitiera determinar de manera clara, expresa, excepcional e inequívoca la confusión entre los signos cuestionados, lo que hubiese demostrado la violación del artículo 136 literal a).

2. Contestación de la demanda

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de la demanda en el que defendió la legalidad de los actos acusados.

Manifestó que las resoluciones demandadas fueron expedidas en forma legal y válida, de conformidad con las atribuciones legales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por las normas nacionales y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Señaló que en el análisis entre la marca mixta solicitada y la nominativa registrada se extrajo el elemento predominante de la primera y se procedió a realizar el cotejo, del que se concluyó la existencia de una similitud a nivel ortográfico, fonético e ideológico.

Destacó que al comparar el signo BELLINI (mixto) con la marca previamente registrada PORTOBELLINI (nominativa), se tiene que la expresión BELLINI reproduce parte del signo ya registrado, sin que el elemento gráfico le otorgue suficiente distintividad para poder diferenciarlo de manera evidente en el mercado, por lo que se puede generar riesgo de confusión en el consumidor.

Indicó que existe una estrecha relación entre los productos amparados por ambos signos, especialmente porque se encuentran dentro de la misma clase del nomenclador internacional, esto es, la 31.

2.2. La sociedad Setas Colombianas S.A., vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a que fue notificada legalmente de la demanda, no emitió pronunciamiento alguno.

3. Alegatos de conclusión y posición del Ministerio Público

Dentro del término previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, fueron allegados al proceso los siguientes alegatos:

La parte actora reiteró los fundamentos de la demanda y señaló que, mediante Resolución número 27565 del 29 de mayo de 2009, fue cancelada por no uso la marca PORTOBELLINI, en la cual la Superintendencia de Industria y Comercio sustentó la decisión de negar el registro de la marca BELLINI. Asimismo, informó acerca de la cesión de los derechos litigiosos que hizo el demandante en favor de la...

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