Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156701

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001-23-33-000-2014-00644-01(58959)

Actor: ASOCIACION DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL CASTILLA LA NUEVA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, CONCESION AUTOPISTA DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -concepto, término y cómputo del fenómeno - obra pública - confirma caducidad

Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la audiencia inicial del 28 de febrero de 2017, frente a la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 24 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas de la totalidad de los perjuicios causados a la ASOCIACIÒN DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASTILLA LA NUEVA, con ocasión de la construcción de la Autopista Lebrija-Bucaramanga, con obras públicas edificadas dentro de los predios de la accionante y a las afueras de la misma.”

2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y dispuso surtir el trámite pertinente de notificación y traslado a las accionadas.

3.- Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, presentó escrito de llamamiento en garantía contra QBE SEGUROS S.A., Autopistas de Santander S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes del C.G.P., por lo que, en auto de 19 de mayo de 2015, el Tribunal ponente dispuso admitir el mencionado llamamiento en garantía.

4.- Cumplido ello, mediante auto del 27 de abril de 2016, se fijó para el día 26 de mayo de 2016 a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. La cual, según solicitud de aplazamiento de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, se fijó nuevamente para el 27 de junio de 2016.

5.- En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de junio de 2016, el Magistrado conductor del proceso dispone requerir a Autopistas de Santander S.A. para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia, remita con destino al proceso los informes solicitados; y una vez allegados, se corra el traslado de los mismos por el término de tres (3) días. Para dar cumplimiento a lo anterior, y de conformidad con el inciso 2 numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se suspende la audiencia y se fija como nueva fecha el 12 de julio de 2016 a las 10:30 a.m.

6.- El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 7 de julio de 2016, fijó como fecha para continuar con la audiencia inicial el día 27 de julio de 2016, a las 10:00 a.m. Llevada a cabo la misma, el a-quo decidió: i) denegar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte llamada en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ii) no reponer el auto mediante el cual se negó el incidente propuesto por el apoderado de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., y iii) reiterar la prueba decretada a cargo de Autopistas de Santander S.A. para que remita los informes solicitados en audiencia inicial del 27 de junio de 2016. Por tanto, se suspendió la audiencia en los términos del artículo 180 numeral 6º, hasta que se allegue en debida forma la prueba solicitada.

7.- En proveído del 2 de febrero de 2017, se fija como fecha para reanudar la audiencia inicial el 28 de febrero de 2017, a las 2:00 p.m. En el curso de esta audiencia, el magistrado ponente resuelve, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Nación- Ministerio de Transporte y de sus llamados en garantía, con fundamento en que:

“(…)No se evidencian situaciones u omisiones que se endilguen de manera directa a la Agencia Nacional de Infraestructura ni de la Nación- Ministerio de Transporte, ya que no existe fundamento en la demanda para tenerlas como parte pasiva, pues para el despacho la mera existencia de un contrato de concesión entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la Sociedad de Autopistas de Santander S.A. no prueba que algún actuar de la ANI o del Ministerio de Transporte contribuyera a la causación del daño alegado.”

A su vez, el Magistrado ponente declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de Autopistas de Santander S.A., argumentando que:

“(…) el computo de caducidad de la acción de reparación directa, inicia por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación, aun cuando, como sucede en la mayoría de los casos la obra constituida tenga la calidad de perenne- por ejemplo, una vía pública- y por lo tanto la ocupación material se proyecte indefinidamente. Es decir, en este caso no se suprime el fenómeno de la caducidad, sino que el daño se consolida con la finalización de la obra sobre el inmueble afectado. Siendo la fecha de finalización de la obra el 15 de marzo de 2012, habiéndose cumplido el término de interrupción del trámite de conciliación extrajudicial el 23 de mayo de 2014, la demanda se presentó sobrepasando el tiempo oportuno, el 24 de julio de 2014. Por lo que, la Sala concluye que al momento de presentación de la demanda, la pretensión se encontraba caducada.”

8.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia de la siguiente manera:

“(…) al momento de la presentación de la demanda el contrato de concesión No. 0002 de 2006 estaba vigente, según certificación del interventor de la obra allegada a folios 132-133. De igual manera, alegó que el término de caducidad empieza a correr cuando se realiza la entrega de la obra a la parte interesada, de lo cual, no hay constancia en el proceso; argumentó además que, la parte demandante desde el año 2011 está reclamando el inconformismo con el contrato, por medio de varios derechos de petición, por lo cual nunca se ha dejado exigir la reparación de los perjuicios causados al conjunto con la obra y que basta con estas consideraciones para que no se declare caducada la acción“.

9-. El Tribunal Administrativo de Santander, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante, en efecto suspensivo ante esta Corporación y da por terminada la audiencia inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $601.978.000.00, equivalente a 977,23 salarios mínimos mensuales de 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.027.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

2.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del...

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