Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156709

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01960-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01960-01(35837)

Actor: SOCIEDAD MÉDICA DE L.-.S.L..

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Enriquecimiento sin justa causa.

Subtema 1. Venire contra factum proprium non valet.

Subtema 2. Caducidad

Sentencia. Confirma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SINTESIS DEL CASO

Se discute el pago por servicios médicos prestados sin contrato por la sociedad Médica de L.S.L.. a solicitud de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S. durante los meses de octubre de 1999 a febrero del 2000.

ANTECEDENTES

La demanda.

La sociedad Médica de L.S.L., presentó demanda el 10 de septiembre de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.P.S. con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO.- Que la NACIÓN - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) es responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados con el hecho de omitir pagar los dineros debidos a mi poderdante, por concepto de prestación de servicios de salud durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero y Febrero del año 2000.

SEGUNDO.- Que la NACIÓN - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) - representada por su director, son responsables de los daños morales causados a los socios de la SOCIEDAD MÉDICA DE L.(.) quienes en su orden son: LUZ NAYADE SUCHILL, J.C.C., C.A.M.G., P.D.C.M., R.P.M. y J.L.S.C., por las graves consecuencias, derivadas del proceso ejecutivo laboral presentado por A.A.C. contra SOMELET LTDA., y demás hechos y circunstancias que han tenido que enfrentar ante la sociedad Leticiana, por la iliquidez y la desaparición obligada de su empresa, propiciada por el incumplimiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

TERCERO.- Que la NACIÓN - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) es responsable de los daños materiales, así como el lucro cesante y daño emergente causados por la quiebra y desaparición de la SOCIEDAD MÉDICA DE L.(.L..) por el hecho de solicitar servicios médicos profesionales de I y II nivel, servicios que sobrepasaron los limites económicos de dicha sociedad, pero que en aras de colaborar con la atención a pacientes enviados por CAJANAL Seccional Leticia (Amaz.), fueron atendidos dadas las circunstancias de urgencia y por tratarse de un ente del orden nacional, que se creía cumpliría con los compromisos adquiridos.

CUARTO.- Que la omisión en el cumplimiento en los pagos de los servicios ordenados por CAJANAL de L. mediante autorizaciones, así como los daños y perjuicios causados se prueban y demuestran con los siguientes documentos: (…)

QUINTO.- Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, la demandada LA NACIÓN- CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.P.S), están obligadas a pagar a los socios de la SOCIEDAD MÉDICA DE L.(.) por concepto de perjuicios morales subjetivos, sumas de dinero equivalentes, según el último criterio del Consejo de Estado, a salarios mínimos legales mensuales en la cuantía de la condena a favor de estos, de acuerdo al valor del salario mínimo legales mensual, en la fecha del fallo o liquidación y que estimo en las siguientes cantidades:

PERJUICIOS MORALES SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LUZ NAYADE SUCHILL SUAREZ 800 SALARIOS

JOSE CICERON CASTILLO B. 500 SALARIOS

CARLOS ALBERTO MESA GIRALDO 100 SALARIOS

PATRICIA DEL CARMEN MOORE P. 300 SALARIOS

RODRIGO PINTO MOYA 200 SALARIOS

J.L.S.C. 400 SALARIOS

Se solicita pues, que la indemnización por perjuicios morales sea equivalente en pesos colombianos a Dos Mil Trescientos (2300) Salarios Mínimos Legales Mensuales conforme al valor del mismo, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

SEXTO.- Que la NACIÓN - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) están obligados a pagar las costas de este proceso.

SEPTIMO.- Que la NACIÓN - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), están obligados a pagar a los demandantes, sobre las sumas de dinero que constituyan la condena, los intereses ordenados por el inciso 5º del Art. 177 del C.C.A.

PERJUICIOS MATERIALES

Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, a pagar las sumas de dinero adeudadas a la SOCIEDAD MEDICA DE L. , según cuentas de cobro correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero y Febrero de 2000 y que suman en su totalidad la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTICUATRO PESOS ($162.225.024.oo), los cuales deberán ser indexadas y/o actualizadas a la fecha en que se dicte sentencia, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor (I.P.C) de acuerdo a las características de la actividad comercial a la que estaba dedicada la mencionada sociedad.

A esta suma se deberá agregar intereses comerciales desde el 9 de Noviembre de 1999 fecha desde la cual se viene presentando el hecho de la omisión en el pago de los dineros adeudados por CAJANAL a SOMELET, hasta el día de la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO.- Como indemnización a título de perjuicios materiales solicito se condene, por daño emergente y lucro cesante, a las sumas de dinero que fije el perito, que desde ya solicito sea nombrado por su Despacho para tal fin, al pago de las sumas de dinero que dejó de percibir la demandante SOCIEDAD MEDICA DE LETICIA (SOMELET), por concepto de los ingresos en la prestación de servicios de salud actividad a la que se encontraba dedicada SOMELET, desde la fecha en que se comienza a producir el daño material como consecuencia de lo adeudado por CAJANAL de L., vale decir, desde el 9 de octubre de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las misma, como consecuencia de esta demanda.

El dinero que percibía mensualmente la SOCIEDAD MÉDICA DE L., por concepto de la prestación de servicios de salud en la ciudad de Leticia, eran de aproximadamente de Diez Millones de Pesos Mensuales ($10.000.000.oo), los cuales deberán ser indexadas y/o actualizados a la fecha en que se dicte sentencia, teniendo en cuenta para ello los índices de precios al consumidor (I.P.C.) de acuerdo a las características de la actividad comercial a la que estaba dedicada la mencionada sociedad y sus respectivos socios.

A esta suma, deberá agregársele intereses comerciales desde el 9 de Noviembre de 1999 fecha desde la cual se viene presentando el hecho del no pago de los dineros adeudados por CAJANAL a SOMELET, hasta el día de la ejecutoria del fallo por concepto de lucro cesante y daño emergente.

NOVENO.- Se indemnice por la pérdida de la sociedad, a los socios de la SOCIEDAD MÉDICA DE L., donde cada uno tenía la siguiente participación: LUZ N.S.S., socia mayoritaria (304 cuotas sociales) equivalentes a Nueve Millones Ciento Veinte Mil Pesos ($9.120.000.oo), JOSE CICERÓN CASTILLO (124 cuotas sociales) equivalentes a Tres Millones Setecientos Veinte Mil Pesos ($3.720.000.oo), C.A.M.G. (20 cuotas) equivalentes a Seiscientos Mil Pesos ($600.000.oo), P.D.C.M. (118 cuotas) equivalentes a Tres Millones Quinientos Cuarenta Mil Pesos ($3.540.000.oo), R.P.M. (96 cuotas) equivalentes a Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Pesos ($ 2.880.000.oo), J.L.S.C. (138 cuotas) equivalentes a Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos ($4.140.000.oo). Esta sociedad tenía su sede principal en la ciudad de Leticia, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de dicha ciudad. La pérdida de dicha empresa y su capital social, se produjo como consecuencia de la omisión en el pago de los servicios de salud prestados a CAJANAL REGIONAL LETICIA, desde Julio del 2000, como consecuencia de la iliquidez absoluta a la que fue sometida, así como de las diferentes demandas de que fue objeto por cuenta de proveedores, e igualmente procesos ejecutivos laborales. Esta sociedad fue constituida con un capital de Veinticuatro Millones de Pesos ($24.000.000.oo) el 26 de Noviembre de 1990 mediante Escritura Pública No. 461 de la Notaria Única de L., suma esta que debe ser indexada y actualizada a la fecha de le (sic) ejecutoria de la sentencia que ordene el pago de la indemnización.

El dinero pedido por las razones anotadas, lo estimo a la fecha de la presentación de esta demanda, en un valor superior a los Mil Seiscientos Millones de Pesos ($1.600.000.000.oo) Moneda Legal Colombiana, suma esta que debe ser actualizada e indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pro concepto de lucro cesante.

Que se condene a la NACIÓN- CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) a pagar a título de perjuicio material, por daño emergente las sumas de dinero a las que fue condenada a cancelar la SOCIEDAD MÉDICA DE L.(.L., al señor A.A.C., dentro del proceso Ejecutivo Laboral adelantado por este ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia (Amz.) por los conceptos que se enuncian dentro del cuerpo de la sentencia y que fueron consecuencia directa del no pago de os dineros adeudados por CAJANAL a SOMELET LTDA y que la llevaron a la iliquidez y quiebra total, y que, a la fecha de la presentación de esta demanda, ascienden aproximadamente a la suma de NOVENTA...

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