Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-01081-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156729

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-01081-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001-23-31-000-1999-01081-03(58233) B

Actor: MARÍA EUGENIA BUSTOS DE CRISTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios materiales como consecuencia del daño antijurídico imputable a la demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto las partes en contra del auto del 1 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por el cual se liquidó el perjuicio de lucro cesante, ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta S. el 7 de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES

1.- La demanda fue presentada el 3 de agosto de 1999, por M.E.B. de C. y otros, quienes promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del doctor J.C.S., ocurrida el 8 de agosto de 1997.

2.- En sentencia del 7 de septiembre de 2015, esta Corporación modificó la proferida por el a-quo y resolvió:

“(…) CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de M.E.B. de Cristo, para lo cual se seguirán los parámetros ordenados por esta Sala en el punto 8.3.12 de la parte considerativa de esta providencia”.

Igualmente en la parte considerativa de dicha providencia se fijaron los parámetros a tener en cuenta para liquidar el incidente de reparación de perjuicios, a saber:

“Por consiguiente, hay lugar a recurrir a la condena in genere de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual procede la Sala a fijar los siguientes parámetros que gobernarán la decisión del incidente de liquidación de condena:

-Beneficiaria: El incidente de liquidación se circunscribirá a la acreditación probatoria del lucro cesante consolidado y futuro (si hubiere) única y exclusivamente, a favor de la demandante M.E.B. de Cristo.

-Base de liquidación I: Constituirá base de liquidación del lucro cesante todas las sumas de dinero, debidamente probadas, que percibía el señor J.C.S. en su calidad de Senador de la República de Colombia.

-Período de liquidación y parámetros de la base de liquidación I: Siendo que el difunto fue elegido para el período 1994-1998, se liquidará el lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1997 [fecha del deceso] y el 19 de julio de 1998 [momento de finalización del período como Senado]. A la suma de dinero probada deberá añadirse el equivalente al 20% por concepto de prestaciones sociales y, sobre ese monto, deducirse un 25% relativo a los gastos personales o propios. Se calculará el lucro cesante siguiendo la fórmula matemática financiera aplicada por esta Corporación.

-Base de liquidación II: Siguiendo el referente jurisprudencial de esta Subsección en fallo de 19 de noviembre de 2012 (expediente 25225) y apelando a razones de equidad, se liquidará el perjuicio por lucro cesante conforme al concepto de salario básico que devengaba C.S. en su condición de Senador, esto es, excluyendo cualquiera otro concepto, rubro o prestación económica.(…)”.

Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre los días 10 y 14 de septiembre de 2015.

3.- Seguidamente, en escrito de 31 de marzo de 2016, la apoderada de la parte actora presentó el incidente de liquidación de los perjuicios materiales previstos en abstracto con su correspondiente solicitud probatoria.

4.- Mediante auto fechado el 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a dar inicio al incidente de liquidación de la condena en abstracto.

5.- En oficio radicado el 19 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, procedió a solicitar la aclaración del incidente de liquidación de perjuicios, encontrándose en una oposición frente al mismo. A su vez, solicitó que se libraran los oficios correspondientes, a fin de que se tuvieran como pruebas conforme su solicitud y para resolver el incidente respectivo.

6.- Mediante proveído de 23 de junio de 2016, el a-quo procedió a tener como pruebas las allegadas en la solicitud del incidente referido, y a su vez se decretó de oficio el registro civil de nacimiento del señor J.C.S. y una certificación del salario que devengaba el Senador de la República para la fecha de los hechos.

7.- Conforme se allegaron las correspondientes pruebas decretadas de oficio, el 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander procedió a liquidar el perjuicio de lucro cesante, ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida por esta S. el 7 de septiembre de 2015, en dicha providencia se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: L. el perjuicio de lucro cesante, ordenado en el numeral cuarto (4°) de la sentencia del siete (07) de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del H. Consejo de Estado, a favor de la señora M.E.B. de Cristo, en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES, DOSCIENTOS MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS, NOVECIENTOS TRES CENTAVOS, ($2.146.291.903) conforme lo expuesto en la parte motiva.”

8.- Por medio de escrito radicado el 7 de septiembre de 2016, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de 1 de septiembre de 2016, encontrando que no estaba de acuerdo con el salario básico que se había determinado para efectos de realizar la liquidación de los perjuicios materiales.

9.- A su turno, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso el 8 de septiembre de 2016, el recurso de apelación correspondiente en contra del auto de 1 de septiembre de 2016, procediendo a manifestar su desacuerdo respecto de la liquidación del lucro cesante, toda vez que al recibir el pago de la pensión otorgada a la cónyuge de la víctima, se estaría en frente del pago de una doble erogación del Estado, causando un detrimento patrimonial al mismo.

10.- Mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso conceder en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes.

11.- Llegado el proceso a esta Corporación, este Despacho por medio de proveído de 30 de noviembre de 2016 admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

12.- Seguidamente, en proveído de 30 de enero de 2017, se saneó el proceso respecto de un medio probatorio al considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había omitido pronunciamiento. Frente a lo cual, la apoderada de la parte actora procedió a interponer recurso de reposición, el cual se resolvió en auto de 21 de marzo de 2017, señalando que en efecto le asistía razón a la parte impugnante, por lo que se dejó sin efectos la decisión de 30 de enero de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES

Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por las partes, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: (1) sobre la condena en abstracto, (2) la carga de la prueba, (3) lucro cesante, (4) indemnización a forfait, (5) salario básico y (6) caso concreto.

1.- De la condena en abstracto.

El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio -material o inmaterial- a una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida.

1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental.

1.2.-En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.

1.3.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos -expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que...

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