Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-02770-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156737

Sentencia nº 73001-23-31-000-2002-02770-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 73001-23-31-000-2002-02770-02 (58608)

Actor: JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECU TIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: Incidente de liquidación de perjuicios materiales como consecuencia del daño antijurídico imputable a la demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 29 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima por el cual se rechazó de plano por extemporánea la solicitud de liquidación de la condena en abstracto, luego de proferirse la sentencia del 28 de enero de 2015.

ANTECEDENTES

1.- El 16 de diciembre de 2002 J. de J.C.C. y otros, obrando en nombre propio por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de Administración Judicial de los perjuicios sufridos por el error judicial por la privación injusta y prolongación ilícita de la libertad del señor J. de J.C.C..

2.- Una vez surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 3 de mayo de 2005 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

3.- El 16 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 16 de septiembre de 2005.

4.- Recurso que fue resuelto mediante sentencia proferida por esta Subsección el 28 de enero de 2015, mediante la cual se revocó la de primera instancia y en su lugar se dispuso declarar administrativamente responsable y de manera solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (Rama Judicial) por la privación injusta de la libertad de J. de J.C.C.. Consecuentemente condenó a pagar perjuicios morales y previó incidente de liquidación los perjuicios por lucro cesante que le correspondieren al señor J. de J.C.C..

5.- En virtud de lo anterior y quedando en firme la sentencia del 28 de enero de 2015, la parte demandante mediante escrito del 27 de abril de 2016 presentó incidente de liquidación en el que solicitó que se le reconozca al señor J. de J.C.C. por concepto de lucro cesante el valor de doscientos cuarenta y dos mil doscientos veinticinco mil setecientos sesenta y tres pesos ($242.225.763), discriminado en las siguientes sumas de dinero:

Concepto

Suma

Lucro cesante consolidado - en el cual el demandante fue afectado por los hechos, el 18 de enero de 1999 hasta el 28 de enero de 2015.

$151.069.733.oo

Lucro cesante futuro - se liquidará la indemnización por el término de la vida probable del señor que de acuerdo con las tablas de mortalidad establecidas por la Superintendencia Bancaria (206 meses).

$5.835.747.oo

6-. En auto del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el incidente de condena en abstracto presentado por la parte actora, por encontrarlo presentado de manera extemporánea.

7-. En contra de la anterior decisión, el 5 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 20 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES

Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de la decisión adoptada por el a-quo respecto del término para interponer el incidente de la liquidación de la condena en abstracto presentada por el apoderado de la parte actora.

1.- De la condena en abstracto.

El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el J. Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio -material o inmaterial- a una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida.

1.1.- Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental.

1.2.-En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.

1.3.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el J. fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del J. en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos -expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el J. al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación.

2.- Carga de la prueba.

2.1.- Por otra parte, en lo que hace relación a la parte que promoverá el incidente de liquidación, es preciso indicar que, dado el hecho de que el asunto de interés en dicho trámite consistirá en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, resulta también claro que respecto de tal parte se predica la imposición de la carga de la prueba, establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

2.2.- De la citada norma se deriva una exigencia de justificación, a partir de la cual se demanda la acreditación de los supuestos fácticos en los que se han fijado las pretensiones o excepciones según el caso, regla ésta entendida por D.E. como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.”

2.3.- Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el J. en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el J. proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto.

2.4.- Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se...

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