Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156789

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-00913-01 (AC)

Actor: LUZ DANIS GARRIDO CÓRDOBA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 2 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

a) Concurso de méritos

Indicó que participó en las Convocatorias 004 y 003 de 2008, en las que aspiró a los cargos de profesional de gestión II, Grupo 1 y profesional de gestión III Grupo 1.

Sostuvo que culminadas las etapas del concurso público se iniciaron los trámites destinados a consolidar las diferentes listas de elegibles y mediante Acuerdos 0029 y 0028 del 13 de julio de 2017 la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles de los cargos para los que aspiró y ocupó el puesto 159 en la Convocatoria 004 y el 306 en la 003.

Explicó que el 31 de marzo de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación actualizar el puntaje obtenido en el registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006.

Mediante Oficio 20177010002021 del 4 de abril de 2017 la subdirección de apoyo negó la solicitud al considerar que la posición de la entidad era la de negar la referida actualización, por cuanto la misma no era una etapa prevista en el convocatoria, transgredía el derecho a la igualdad y con ello se revivirían etapas precluidas y afectarían los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en la lista de elegibles.

b) Inconformidad

Explicó que el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 otorgó la posibilidad de que el puntaje obtenido en el registro de elegibles fuera actualizado en los primeros tres meses de cada año durante el tiempo que estuviera vigente y, por ende, la entidad está obligada a actualizar su hoja de vida y hacer la reclasificación en el registro de elegibles.

Resaltó que la entidad accionada ha actualizado la hoja de vida de varios concursantes y reclasificado el puntaje obtenido y, en aras de garantizar el derecho a la igualdad en el concurso de méritos debe hacer lo mismo en su caso.

Finalmente, señaló que existen varios pronunciamientos judiciales en los que se ha ordenado a la Comisión actualizar el registro de elegibles en el concurso del área administrativa y financiera del año 2008.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de la Carrera Especial que de manera inmediata actualice su puntaje en el registro de elegibles de las Convocatorias 004 y 008 de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiscalía General de la Nación (ff. 174 a 190 )

La jefe del departamento de Defensa Jurídica solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por el demandante al no producirse el desconocimiento de los mismos.

Indicó que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, administrado y reglamentado en forma autónoma por la Comisión de la Carrera Especial y, de acuerdo con el artículo 62 ibídem, las normas de la convocatoria son obligatorias y reguladoras de todo el proceso de selección, de modo que los parámetros allí contenidos deben ser acatados por los elegibles y por la administración.

Señaló que el Acuerdo 001 de 2006 no es aplicable al caso concreto, pues las Convocatorias 003 y 004 de 2008 están gobernadas por la Ley 938 de 2004 y las reglas del proceso de selección no prevén la actualización del puntaje del registro de elegibles o la actualización de la hoja de vida de los aspirantes con la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, pues no forma parte de las etapas del concurso.

La actualización del registro conllevaría a la violación del derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada la experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y los documentos aportados, según lo previsto en las reglas de la convocatoria.

Explicó las etapas previstas en las Convocatorias de 2008 y concluyó que en ella se determinó que se evaluaría sólo la documentación que soportara la información laboral y académica consignada en el formulario de inscripción.

De otra parte, precisó que la actualización del registro de elegibles realizadas frente a otros participantes del concurso de méritos se efectuó en virtud de órdenes judiciales proferidas en procesos de tutela cuyos efectos son inter partes, razón por la cual no puede invocarse la violación del derecho fundamental a la igualdad respecto de tal situación.

Finalmente, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que trata el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el fallo del 9 de noviembre de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso 2016-00383-01, las solicitudes de reclasificación de la hoja de vida que no se presentaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las lista de elegibles deben ser consideradas extemporáneas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 2 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora L.D.G.C..

Como sustento de su decisión, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de la Carrera Especial de la entidad dentro de las Convocatorias 003 y 004 de 2008 sobre la actualización de la hoja de vida de la accionante y la reclasificación en el registro de elegibles.

Lo anterior, toda vez que para tal fin dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho regulados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales están dotados de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de los actos demandados y no acreditó la existencia del perjuicio o daño irremediable.

IMPUGNACIÓN

El 9 de junio de 2017 la señora L.G.G.C. impugnó la sentencia de primera instancia. Citó varios fallos de tutela proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Administrativos y Superiores del país en los que se determinó que el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 dio la posibilidad de que el puntaje obtenido en el registro de elegibles fuera actualizado en los primeros tres meses de cada año durante el tiempo que estuviera vigente y, ese acto, forma parte integrante de las Convocatorias 001 a 015 de 2008.

Igualmente, concluyeron que es procedente que la Fiscalía General de la Nación, Comisión de la Carrera Especial actualice la hoja de vida de quienes participaron en las referidas convocatorias con los estudios realizados y la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la misma y, por ende, reclasifique en puntaje de la lista de elegibles.

Finalmente, la accionante sostuvo que los argumentos expuestos en la decisión impugnada no se ajustan a las normas ni a la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela, pues si bien existen otros medios de defensa ordinarios, lo cierto es que para el momento en el que se decida la controversia ya habrá vencido la lista de elegibles.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿La señora L.D.G.C. tiene derecho a que se actualicen los puntajes que obtuvo en los registros de elegibles conformados para las Convocatorias 003 y 004 de 2008, en virtud de lo previsto en artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) marco legal de las convocatorias 003 y 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación: generalidades; y iii) caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

La Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de...

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