Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00496-01 (AC)

Actor: V.B.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 06 de abril de 2017 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo deprecado.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ordinario

La señora V.B.O. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Departamento del Cauca en la que solicitó la nulidad de los Decretos 739 y 752 del 15 y 22 de septiembre de 2008, respectivamente, por medio de los cuales se modificó y/o adicionó el Decreto 0007 del 4 enero de la misma anualidad y se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05.

El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 13 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Decreto 752 del 22 de septiembre de 2008 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, en lo que respecta al retiro de la señora V.B.O. del cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reintegrar a la demandante en provisionalidad al cargo que desempeñaba y, además, a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, los cuales debían reconocerse hasta la fecha de designación por el sistema de mérito o hasta el momento de supresión del cargo en la respectiva entidad.

Igualmente, aclaró que en todo caso el período a indemnizar no podía ser inferior a seis meses de salario ni superior a veinticuatro, contados a partir de la desvinculación del servicio.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y desconoció el principio de seguridad jurídica, toda vez que al proferir la providencia del 13 de octubre de 2016 se apartó del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en relación con el restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que al reconocerle la indemnización acogió el criterio determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, sin sustentar en el fallo controvertido las razones de hecho y de derecho que conllevó a inaplicar la tesis del Consejo de Estado.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene modificar el fallo del 13 de octubre de 2016 en relación con la tasación del restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Departamento del Cuaca (f . 4 7 )

Expuso que el ente territorial acoge el fallo de segunda instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto en el mismo se aplicó el criterio que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-556 de 2014, en el sentido de que la indemnización que se reconozca no puede ser inferior a seis meses de salario, ya que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad y tampoco puede exceder de veinticuatro meses, con el objeto de evitar un pago excesivo y desproporcionado respecto al daño que realmente se causó a la demandante.

Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno.

Tribunal Administrativo de l Ca uca ( ff. 51 y 51 A )

Indicó que se opone a que se despachen favorablemente las declaraciones solicitadas en la demanda y solicitó rechazar la acción de tutela de la referencia por falta del requisito de subsidiariedad.

De otro lado, resaltó que al proferir la sentencia objeto de discusión ordenó que el pago de los emolumentos dejados de percibir no fuera inferior a seis meses ni superior a veinticuatro, en aplicación de la sentencia SU-556 de 2014 emitida por la Corte Constitucional, la cual resulta vinculante porque constituye precedente constitucional y, además, el Consejo de Estado a través de varios fallos de tutela ha indicado que debe aplicarse dicho criterio.

Finalmente, precisó que la accionante mediante la presente acción de tutela pretende revivir una discusión que fue concluida por la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que contraría la naturaleza misma de la acción constitucional, así como de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que cobijan las decisiones judiciales ejecutoriadas.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán

La autoridad judicial de la referencia no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación a pesar de que el 10 de marzo de 2017 fue debidamente notificada (f. 45).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 06 de abril de 2017 la Sección Primera de esta Corporación profirió fallo de primera instancia, en el que negó el amparo deprecado por la señora V.B.O..

Para el efecto, consideró que la autoridad judicial demandada en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 acogió el precedente jurisprudencial fijado por esa misma Corporación en la sentencia SU-556 de 2014, referente a los límites indemnizatorios en materia de reintegro.

Lo anterior, toda vez que en la misma se dispuso que cuando se presenten controversias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, están obligados a aplicar, preferentemente, lo determinado por la Corte Constitucional.

Por último, coligió que el Tribunal accionado no desconoció el precedente jurisprudencial, dado que la decisión reprochada se encuentra debidamente sustentada, no sólo en las normas aplicables al caso concreto sino también en la jurisprudencia que regula el tema.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que el Tribunal Administrativo del Cauca al emitir el fallo del 13 de octubre de 2016 se apartó sin justificación alguna del precedente jurisprudencial determinado por esta Corporación y, además, sostuvo que no se hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia C-634 de 2011, tal y como lo señaló el a quo.

Por otro lado, discutió que al no estar expresas las razones por las cuales la autoridad judicial demandada inobservó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la misma se encontraba en la obligación de acoger el criterio fijado en la providencia del 18 de marzo de 2015, radicado 25000-23-25-000-2006-02680-02 (2698-11), con ponencia del C.G.A.M., por cuanto esa decisión fue proferida un año después de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014.

Igualmente, reiteró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que la decisión cuestionada se fundó en una norma inaplicable al caso bajo estudio al apartarse de la tesis jurisprudencial del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, es decir, del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con el literal b del artículo 2º. del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, el cual regula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales...

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