Sentencia nº 05001-33-33-000-2016-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156885

Sentencia nº 05001-33-33-000-2016-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-33-33-000-2016-00722-01(58220)

Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: É.A.T. HURTADO Y OTROS

Referencia: REPETICIÓN - CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES:

El 19 de julio de 2016, la Nación -. Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda contra É.A.T.H., C.F.C., G.A.M.L., J.J.G.V., J.J.P.A., J.F.H.H., J.A.H.P., E. de J.B., C.A.V.C., W.A.L.M. y D.B.R., con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia del pago que el referido ministerio efectuó a la señora N.P.F.V. y a su grupo familiar, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión - Sub Sección de Reparación Directa - Sala Quinta de Decisión, demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de T. - Antioquia.

Mediante auto de 4 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. declaró su falta de competencia, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y en la providencia del 28 de febrero de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual manifiesta que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste; igualmente, sostuvo que el Juez o Tribunal competente para conocer de la acción de repetición es el que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín.

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín indicó que, para determinar...

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