Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00046-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156937

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00046-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: É DGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00 0 46 - 00 (C)

Actor: L.E. PULIDO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor L.E.P., identificado con cédula de ciudadanía No 5.942.150 de Líbano, Tolima, nació el 11 de febrero de 1942, por lo que actualmente cuenta con 75 años de edad. (fl. 72)

2. Durante su vida laboral, el señor L.E.P., cotizó tanto al sector público, como al privado en forma interrumpida desde el año de 1965 hasta el año de 1998. Así pues, obra en el expediente que el solicitante inició sus laborales profesionales y efectuó sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como trabajador de Telecom desde el año de 1965 hasta el año de 1980; luego laboró para Electro Asociada de Colombia Ltda desde 1980 hasta 1981; después en Comercial Japonesa en 1982; seguidamente en Electrojaponesa desde el año de 1982 hasta el año de 1984; posteriormente, en Ediciones Za Mora desde el año de 1988 hasta 1989; y, por último en la Sociedad Administradora de Fondo desde el año de 1995 hasta el año de 1998. En dicho periodo de tiempo, efectúo sus aportes por los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS, hoy Colpensiones. (fls. 36, 73, 78 y 85)

3. En el año 2015, a través de petición elevada a Colpensiones el señor L.E.P. solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a tal derecho. Con todo, mediante Resolución No GNR 221848 del 26 de julio de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento del derecho porque el peticionario no cumplía con los requisitos legales exigidos por la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. (fls. 5 y 6)

4. El 21 de agosto de 2015, el señor P. interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo como quiera que, al momento de analizar el caso concreto C. no tuvo en cuenta que laboró en Telecom. Pese a ello, mediante Resolución No GNR 390152 del 2 de diciembre de 2015, Colpensiones confirmó en todas sus partes el acto recurrido. (fls 17 a 20)

5. El 15 de diciembre de 2015, el señor L.E.P. solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. No obstante, Colpensiones mediante la Resolución No GNR 46768 del 12 de febrero de 2016, no accedió a la solicitud pensional presentada, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, ya que si bien es cierto, la última entidad a la que cotizó el señor P. fue Colpensiones, también lo es, que los aportes allí realizados fueron por un tiempo inferior a seis años. En tal virtud, dispuso remitir el expediente a la UGPP por considerar que era la entidad competente para resolver el presente asunto, en aplicación del artículo 1° del Decreto 1389 de 2013 que dispuso la sustitución pensional de los afiliados de Caprecom a la UGPP (fls 36 a 38)

6. La UGPP, mediante auto ADP 014562 del 30 de noviembre de 2016 negó igualmente su competencia para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor L.E.P., por considerar que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, la última entidad a la que se efectuaron los aportes por más de 6 años fue a Colpensiones teniendo en cuenta que se “presumía” que durante el tiempo laborado por el peticionario en la compañía Electrojaponesa S.A., es decir desde 1982 hasta 1984, había efectuado las cotizaciones como independiente al ISS- hoy Colpensiones. Por consiguiente, planteó el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (fl. 40)

7. De igual forma, la apoderada del señor P., mediante escrito dirigido a esta Sala el 3 de marzo de 2017, planteó el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP con el fin de que la Sala entre a determinar la entidad que debe estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor L.E.P.. (fls. 1 a 3)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 44).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 45, 46 y 47).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la D.L.M.I.C. y al señor L.E.P.. (fl. 45)

Ahora bien, el Consejero Ponente mediante auto del 23 de mayo de 2017, ordenó oficiar a Colpensiones para que allegara información necesaria para resolver el conflicto de competencias. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito del 6 de junio de 2017, Colpensiones allegó al expediente la información requerida para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 84 a 86).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Argumentos expuestos por el Consorcio de Remanentes de Telecom y las Teleasociadas en liquidación.

Mediante escrito del 24 de marzo de 2017, la apoderada del Consorcio de Remanentes de Telecom y las Teleasociadas en liquidación, precisó que:

El señor L.E.P. laboró para la extinta Telecom desde el 25 de agosto de 1965 hasta el 21 de enero de 1980, con una licencia voluntaria de 25 días, es decir por un total de 14 años, 4 meses y 13 días.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la extinta Telecom no realizaba cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones ya que, la empresa asumía las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese periodo, razón por la cual la Ley 651 de 2001, modificada por el Decreto 2387 de 2001, creó el Patrimonio Autónomo de Pensiones (PAP), diferente del PAR, para garantizar el pago de las obligaciones pensionales que la empresa hubiese adquirido frente a los trabajadores que en virtud de la ley, hubieran adquirido el derecho a la pensión de vejez.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su correspondiente entrada en vigencia, la extinta Telecom comenzó a efectuar el pago de los aportes para pensión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para los trabajadores que se hallaban vinculados a aquella al 1 de abril de 1994 y no se hubieran afiliado a un Fondo Privado de Pensiones. Los aportes se realizaron a Caprecom.

En el caso del señor L.E.P., no se efectuaron los aportes a Caprecom como quiera que la relación laboral con la extinta Telecom culminó el 31 de enero de 1980 por lo que, no le correspondía hacerlos.

De acuerdo con los Decretos 1389 y 1440 de 2013 y el Decreto 2408 de 2014, a partir del 31 de mayo de 2015, a la UGPP se le otorgó la competencia administrativa para atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los ex trabajadores de la extinta Telecom. (fls 48, 49 y 50)

Argumentos expuestos por la UGPP

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, reiteró su falta de competencia para proceder a analizar de fondo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor L.E.P.. Para ello, adujo que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, la última entidad a la que se efectuaron los aportes por más de 6 años fue a Colpensiones teniendo en cuenta que se presumía que durante el tiempo laborado por el peticionario en la compañía Electrojaponesa S.A., es decir desde 1982 hasta 1984, había efectuado las cotizaciones como independiente al ISS- hoy Colpensiones. En ese sentido, sostuvo que si bien había prestado sus servicios a la extinta Telecom por 14 años, también lo era que su vínculo laboral había terminado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que, la suma de los tiempos cotizados al ISS -hoy Colpensiones- (6 años, 7 meses y 1 día) incluyendo el tiempo laborado en Electrojaponesa, le correspondería a Colpensiones estudiar la solicitud de reconocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el...

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