Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00011-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156953

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00011-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Julio de 2017

Fecha11 Julio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00011- 00 (C)

Actor: L.F.C.M.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 13 de enero de 2017 (folio 1), el señor L.F.C.M. solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil “resolver el conflicto de competencias” para que él pueda atender el requerimiento que le hiciera el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de allegar las órdenes del día relativas a las fechas de inicio y terminación de las fases de instrucción militar, de acuerdo con los siguientes antecedentes:

1. El 12 de mayo de 2016 el señor C.M. elevó derecho de petición ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en Medellín, para que se le expidiera “certificado de información laboral para bono pensional” correspondiente al tiempo prestado como servicio militar obligatorio en el “Ejército Nacional” (folio 10).

El 10 de junio de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional le respondió al señor C.M. que:

para poder expedir el certificado requerido, debe anexar copia de las órdenes del día con las cuales fue dado de alta y de baja en las fases de instrucción militar, en dichas órdenes de (sic) debe observar las fechas de inicio y terminación de las fases de instrucción militar” (folio 2).

2. El señor C.M. ha adelantado los siguientes trámites con la petición de las copias de las órdenes del día en los términos requeridos por el Ministerio de Defensa Nacional:

2.1. El 24 de junio de 2016, ante la Cuarta Brigada en Medellín (folio 9).

El 20 de julio de 2016 la Cuarta Brigada en Medellín respondió en los siguientes términos: las certificaciones para personal que haya prestado sus servicios a la institución en años anteriores a 1994, en alguna de las modalidades (oficial, suboficial, soldado, personal no uniformado) debe realizar su solicitud personalmente por escrito al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (folio 17).

2.2. El 16 de agosto de 2016, ante el Batallón de Infantería N°10 C.A.G. (folio 16). En esa petición el interesado precisó que había formado parte “… del primer contingente de la academia militar JOSÉ MARÍA CÓRDOBA DEL AÑO 1966…” .

Con relación a esa petición, el 30 de agosto de 2016 el Jefe del Archivo Central del Batallón de Infantería N°10 envió oficio al Coordinador Jurídico de ese Batallón con la siguiente información: no se pudo localizar la orden del día con la cual se da de alta en la fase de instrucción militar del primer contingente de la academia (sic) militar JOSÉ MARÍA CÓRDOBA del año 1966”; agregó, que la solicitud debe remitirse a dicha academia (folio 22).

El 31 de agosto de 2016, el Batallón de Infantería No. 10 remitió por competencia el derecho de petición del señor C.M. a la Academia (sic) M.J.M.C. y le comunicó tanto la información recibida del Coordinador Jurídico, como la remisión al colegio militar (folios 21 y 23).

2.3. El 16 de septiembre de 2016 el Colegio Militar J.M.C., respondió al señor C.M. que, dado el tiempo transcurrido, no existían documentos ni datos en los archivos de esa institución, relativos a su petición.

Señaló además que el artículo 30 de la Ley 48 de 1993 establece que la tarjeta de reservista es el documento que comprueba haber definido la situación militar y que dicha tarjeta es expedida por las Direcciones de Reclutamiento y Control de Reservas, de manera que, de acuerdo con los datos de la tarjeta del interesado, los documentos deben reposar en la Cuarta Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 48.

Por último, expresó que el colegio es una institución educativa de carácter privado que no tiene vínculo alguno con dependencias militares, y que por tal razón remitía la petición a la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín (folios 13 y14).

2.4. El 7 de diciembre de 2016 el señor C.M. elevó derecho de petición ante el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín (folio 3).

El 21 de diciembre de 2016 el C. de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín le respondió con la transcripción de las funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización contenidas en el artículo 9º de la Ley 48 de 1993, con base en las cuales le explicó que el Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento “no estaba legitimada (sic) en la causa pasiva”, para acceder a su petición, y que esta correspondería, en el caso del peticionario, al Colegio Militar J.M.C. en el que cursó y aprobó el grado Once “y lo eximió de la prestación del servicio militar obligatorio…” (folios 7 y 8).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército de Colombia, y a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional; al C.M.J.M.C.; y al señor L.F.C.M., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 26).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 28).

Durante el trámite del conflicto en la Sala, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente sobre el conflicto de competencias que ante ese Tribunal había propuesto el interesado y en el cual la Sala Tercera de Oralidad resolvió declarar su falta de competencia con fundamento en que la Cuarta Zona de Reclutamiento es una División del Ejército Nacional- Ministerio de Defensa, por lo tanto es autoridad nacional; y ordenó remitir el conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 29 a 59).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

a. Competencia.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Advierte la Sala que si bien el escrito del peticionario no identifica las autoridades en conflicto, los documentos aportados permiten precisar, sin lugar a duda, que se trata del Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, con sede en Medellín, y un establecimiento educativo de carácter privado, el Colegio Militar J.M.C., que, como se analizará más adelante, es un particular que presta el servicio público educativo y que, al ofrecer instrucción militar, está sujeto a reglamentaciones especiales de los Ministerios de Defensa Nacional y de Educación Nacional.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la petición del señor L.F.C.M. para que le sean expedidas las órdenes del día con las cuales le fueron dadas la alta y la baja en las fases de instrucción militar adelantadas en la institución educativa en mención.

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales.

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se...

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