Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699156961

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2017

Fecha10 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00834-01 (57718)

Actor: OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S .

Demandado: MUNICIPIO DE JERICÓ - ANTIOQUIA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - AUTO

Temas: Declaratoria de excepción de cosa juzgada por petición de una de las partes, elevada durante la audiencia inicial. Cosa juzgada parcial: procedencia, elementos, configuración. Cosa juzgada en materia contractual. Pretensiones del proceso ejecutivo y de la demanda de controversias contractuales . Duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Procedencia de la condena en costas por la declaratoria de cosa juzgada.

Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016, y mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de una de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El 12 de mayo de 2014 la sociedad OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ - ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara el incumplimiento, por parte de dicha entidad, de las obligaciones emanadas del Contrato de Obra N° 028 de 2011, por no haber dado aplicación al principio de planeación y, de conformidad con la pretensión segunda, “en razón al no pago de los dineros ejecutados por la sociedad OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S.”.

En la pretensión tercera de la demanda, la parte actora solicitó que, como consecuencia de “la declaración anterior”, se ordenara al municipio de Jericó “cancelar a la sociedad OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S. una suma equivalente a MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS [$1.289'513.632 (sic)]” (énfasis fuera de texto).

Adicionalmente, deprecó la liquidación judicial del contrato y el pago del daño emergente y el lucro cesante, derivados de la responsabilidad contractual del municipio de Jericó.

Como fundamento fáctico del libelo, la demandante expuso los hechos que el Despacho se permite resumir a continuación:

El 24 de octubre de 2011, el municipio de Jericó celebró con la sociedad Omega Ingeniería Asociados S.A.S., previa licitación, el Contrato de Obra N° 028, cuyo objeto consistió en “…la construcción y el mantenimiento de la Normal Superior ubicada en la carrera 2 # 5-36 de este municipio”. El valor de dicho negocio jurídico era de $1.069'008.431.

El 27 de diciembre de 2011 se suscribió el Acta N° 1 del contrato, documento en el cual se dejó constancia del recibo parcial de las obras correspondientes y se señaló como valor de estas la suma de $647'688.592. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en las cláusulas para el pago del contrato, la sociedad contratista expidió la factura N° 32 por el indicado monto.

Refirió la parte actora que, mediante Acta N° 2 del 31 de enero de 2012, se constató el segundo recibo parcial de las obras respectivas, al tiempo que se estableció la suma de $480'825.039 como valor de los ítems allí calificados como cumplidos. La mencionada cantidad fue cobrada por la contratista Omega Ingeniería Asociados S.A.S., a través de la factura N° 44 del 20 de abril de 2012.

Señaló que, en esta última fecha, el municipio de Jericó recibió “a entera satisfacción” las obras correspondientes al edificio de la Normal Superior, “incluyendo los detalles relacionados en las actas de compromiso”, no obstante lo cual, posteriormente, se negó a realizar los pagos reclamados por la sociedad contratista.

Afirmó que durante la etapa de ejecución del contrato, el desarrollo de los trabajos presentó múltiples inconvenientes, debido a que el presupuesto inicial de la obra había sido insuficiente para cubrir todas las actividades de construcción de la estructura, al tiempo que se avizoró una irregular planeación por parte de la entidad estatal. En este punto, agregó que las indicadas falencias ocasionaron la exclusión de varias labores previstas en el contrato, así como la inclusión de nuevos trabajos no contemplados en el proyecto original.

Señaló que, como resultado final de ese proceso anómalo, aunado a los errores de los diseños, no se pudieron adelantar trabajos que permitieran darle un acabado estético a las instalaciones del colegio.

Manifestó que, a pesar de haber entrado el contrato en la etapa de liquidación, el alcalde municipal de Jericó - Antioquia omitió el pago de las labores recibidas y la liquidación del negocio, y amenazó con declarar el incumplimiento de la sociedad contratista.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, y notificada al municipio de Jericó, no obstante lo cual, dicha entidad se abstuvo de dar contestación al libelo.

2. Solicitud de declaratoria de la excepción

El 11 de julio de 2016, en presencia de los apoderados de ambas partes, se dio comienzo a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. y, convocada por el a quo a través de auto del 16 de junio de ese mismo año.

Superada la etapa de saneamiento y conducida la audiencia a la fase de las excepciones previas, se advirtió que el municipio demandado no había formulado excepción alguna para ser analizada en la mencionada oportunidad procesal. Con todo, en uso de la palara, el apoderado judicial del municipio de Jericó manifestó que, pese a tal omisión, se veía en la obligación de poner en conocimiento del Tribunal la posible configuración de un pleito pendiente, respecto de la pretensión tercera, formulada en la demanda.

En tal virtud, recalcó que dicha pretensión se encaminaba al pago de $1.128'513.631, monto que correspondía exactamente a la suma de las facturas Nos. 32 de 2011 y 44 de 2012, referidas en los fundamentos fácticos del libelo. En punto a ello, sostuvo que en ese momento -el de la realización de la diligencia- cursaban en dos Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín sendos procesos ejecutivos iniciados por la ahora demandante en contra del municipio de Jericó, precisamente para el cobro de las facturas alegadas por la misma actora en la demanda de la referencia.

El municipio de Jericó refirió el proceso ejecutivo N° 2014-0472, tramitado ante el Juzgado 12 Administrativo de Medellín, cuya pretensión consistió en el pago de $647'688.592, correspondientes a la factura N° 32, hoy invocada por la actora en el actual proceso y sobre la cual, según lo expuso, se libró mandamiento de pago el 25 de agosto en el 2014. Asimismo, aludió al proceso N° 2013 - 01181, en el cual se había librado mandamiento de pago por la suma de $480'825.039, causada sobre la factura N° 44 de 2012, también reclamada en la controversias contractuales. Al respecto, subrayó que las dos cantidades pretendidas en las demandas de ejecución sumaban exactamente la cantidad solicitada en la pretensión tercera del libelo de la referencia.

Agregó que los indicados procesos ejecutivos se fundaban en los mismos supuestos fácticos que motivaron la demanda aquí analizada, incluyendo el no pago de las aludidas facturas expedidas por la sociedad contratista con cargo al municipio. En razón de tal circunstancia, la entidad demandada solicitó que, previo el decreto de la prueba procedente, se constatara la existencia, el objeto y el estado de los mencionados procesos de ejecución, a fin de esclarecer si en el sub lite había lugar o no a declarar la cosa juzgada.

Por su parte, la sociedad demandante manifestó que no era ese el momento oportuno para que la parte pasiva advirtiera sobre la existencia de las dos actuaciones ejecutivas, por lo cual se opuso al decreto de las pruebas solicitadas y le solicitó al Tribunal aplicar el “principio de preclusión de las etapas procesales”.

Frente a lo así manifestado por las partes, la ponente subrayó que si bien era claro que el municipio de Jericó no había formulado excepciones, ello no era óbice para que el juez ejerciera el control de legalidad que la ley le obliga a realizar al culminar cada etapa del proceso, tal como lo prevé el artículo 207 CPACA.

Apoyándose en tal presupuesto, sobre el caso concreto consideró que la situación descrita por la parte pasiva podría generar efectos en la pretensión tercera de la demanda, por lo cual era necesario decretar el recaudo de las certificaciones de los Juzgados 12 y 24 Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, sobre la existencia de los procesos ejecutivos mencionados por el municipio demandado y, dado el caso, el arribo de las copias de tales actuaciones al presente juicio.

Tal providencia fue confirmada por el a quo, en sede de reposición, durante la misma diligencia, la cual, como consecuencia, fue suspendida hasta que se recaudaran las probanzas decretadas para establecer la configuración de la cosa juzgada.

3. El auto apelado

La audiencia inicial fue reanudada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2016, oportunidad en la cual las partes fueron advertidas sobre el recaudo y el contenido de las pruebas decretadas durante la primera parte de la diligencia.

En efecto, el juzgador de primera instancia constató la existencia de los dos procesos ejecutivos alegados por el municipio de Jericó, advirtiendo además, que en ambas actuaciones se había librado mandamiento de pago y ordenado seguir adelante con la ejecución. Asimismo, encontró que los dos trámites sólo se encontraban a la espera de que la parte deudora -el municipio hoy demandado- efectuara el pago de los respectivos créditos.

Al examinar los hechos señalados en la demanda de la referencia, el Tribunal...

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